AS/0156-1/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0156-1/2021

Fecha: 29-Mar-2021

VISTOS: I.- consideraciones legales:

El recurso de casación de fs. 287 a 288, interpuesto por Juan Pablo Camacho Selaya, en representación de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL "DILLMANN" contra el Auto de Vista N° 170/2020 de 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 280 a 283; dentro del proceso de beneficios sociales, interpuesto por Ana María Del Carmen Guevara Claure contra la Empresa recurrente; la contestación a la demanda de fs. 293 a 296; el Auto de 25 de febrero de 2021 de fs. 297, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

1.- Respecto al plazo para interponer el recurso

El Adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y el CPT, en su art. 210, establece: "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Segundad Social en elrmino fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista" (las negrillas son añadidas); por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa al respecto, es decir, 8 días hábiles.

El art. 277-I del CPC-2013, determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior" y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: " El Tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo", normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.

En el marco del art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Ley N° 025 y el art. 11 de la Ley N° 212, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Reglamento del Buzón Judicial, estableciendo las obligaciones de los litigantes que como usuarios externos presentasen sus memoriales y recursos a través del Buzón Judicial, en días y horas inhábiles.

Análisis del caso concreto

En el marco legal anotado y revisados los antecedentes de la causa, se advierte que la Empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 170/2020 de 24 de septiembre de 2020 el 13 de enero de 2021, conforme a fs. 284; también se tiene constancia que el recurso de casación fue presentado mediante buzón judicial el miércoles (día hábil) 20 de enero de 2021, a fs. 286 y asumiendo así, la obligación de constituirse en Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Cochabamba, el primer día hábil siguiente para que se consolide la presentación de los documentos en físico, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados, conforme prevé el art. 13-b) del Reglamento del Buzón Judicial y en caso de no hacerlo, no se tomaría en cuenta su presentación.

De acuerdo a lo expuesto y dentro del presente caso, se considera que la notificación con el acto que se impugna, fue realizada el miércoles 13 de enero de 2021 (fs. 284), por lo que el plazo de 8 días, fenecía el martes 26 de enero de 2021, sin contar el feriado del 22 del mismo mes.

En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de casación fue presentado mediante Buzón Judicial, el 20 de enero y en físico ante dicho Tribunal, recién el viernes 29 de enero de 2021; es decir, a los diez (11) días hábiles de haber sido notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de los ocho (8) días previsto en el art. 210 del CPT.

En cuyo contexto, corresponde considerar también que, el procedimiento para presentar el referido recurso a través del Buzón Judicial, no se cumplió; toda vez que, habiendo iniciado el envío del recurso de casación el 20 de enero de 2021, la Empresa recurrente como usuario externo del Buzón Judicial, tenía la obligación de presentar hasta el 27 de enero de 2021, porque aún tenía plazo para hacer efectiva la presentación del recurso, adjuntando la boleta de casación y el original del recurso de casación; sin embargo, el 29 de enero de 2021, presentó el referido recurso adjuntando el presentado vía Buzón Judicial aspecto que no permitió consolidar la presentación oportuna del recurso formulado, al estar presentado extemporáneamente, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 287; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 13-b) del Reglamento del Buzón Judicial, por lo que corresponde determinar su rechazo.