SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2021
FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2021
EXPEDIENTE N°: 16/2020
PROCESO: Detención con Fines de Extradición
PARTES: Embajada de la República de Argentina,
contra César Quiroga Mamani
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-2049/2020 de 2 de octubre, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática REB N° 156 de 25 de septiembre de 2020, formulada por la Embajada de Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificada mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, basada en la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición de 24 de septiembre de 2020, librado por el Juez Pablo Yadarola del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la ciudad de Buenos Aires - Argentina, del ciudadano boliviano CÉSAR QUIROGA MAMANI, adjuntando al efecto la Orden de Solicitud de Detención Preventiva y las resoluciones que mandan la captura de la persona citada precedentemente, y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República de Argentina mediante nota REB N° 156 de 25 de septiembre de 2020 (fs. 19) y la solicitud de detención con fines de extradición de 24 de septiembre de 2020, librado por el Juez Pablo Yadarola del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la ciudad de Buenos Aires - Argentina (fs. 1 y 5), solicita de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado de Bolivia, la Detención Preventiva con Fines de Extradición a Argentina, del ciudadano boliviano César Quiroga Mamani con Cédula de Identidad boliviana N° 5038239 y DNI argentino N° 95.192.973, nacido el 26 de noviembre de 1980, en Canchas Blancas Nor Cinti Chuquisaca - Bolivia, con presuntos domicilios en la Av. San Aurelio 4° Anillo y/o Av. Paurito N° 7095 zona Plan 3000, ambos de la ciudad de Santa cruz - Bolivia, a requerimiento del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la ciudad de Buenos Aires - Argentina, dentro de la Causa N° 518/2019, caratulada: “VILLAROEL VIA, Diógenes y otros sobre infracción a la Ley 22.415”, por los delitos de: Asociación Ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal argentino (CPa) y Contrabando Agravado por tratarse de sustancias estupefacientes, establecido en los arts. 863, 864 inc. d), 866 y 871 del Código Aduanero, atribuyendo tal hecho en calidad de autor previsto en el art. 45 del CPa., y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad comercio.
CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito, el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención con fines de extradición emitida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la ciudad de Buenos Aires - Argentina, en contra del ciudadano boliviano César Quiroga Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal argentino (CPa) y Contrabando Agravado por tratarse de sustancias estupefacientes, establecido en los arts. 863, 864 inc. d), 866 y 871 del Código Aduanero, atribuyendo tal hecho en calidad de autor previsto en el art. 45 del CPa., y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad comercio; solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 21); la descripción de la persona reclamada del ciudadano boliviano César Quiroga Mamani; el lugar donde presuntamente podría ser habido el requerido, descripción contenida en la documentación remitida al efecto y la declaración sobre la intención de formalización de la extradición.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina. Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 210 del CPa, 5 inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737, y 863, 864, 866, 871 y 872 del Código Aduanero, los cuales prevén una pena mínima de 2 años y una máxima de 15 años; penados en la legislación penal boliviana, bajo la denominación de Organización Criminal establecida en el art. 132 bis del Código Penal boliviano (CPb) y bajo la denominación de Ley 1008 “Régimen de la Coca y Sustancias Controladas”, en el art. 48, que prevé una pena mínima de 10 años y una máxima de 25 años, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme al art. 20 del Tratado de Extradición, con la obligación del Estado requirente de formalizar la extradición en el tiempo citado. Consiguientemente, en el caso de autos se encuentra acreditada la apertura de un proceso judicial en la vía penal, causa en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición del imputado, requisitos que viabilizan el pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano César Quiroga Mamani.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 38 num. 2) de la Ley 025, 50 num. 3) y 154 num.1) del CPPb, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano CÉSAR QUIROGA MAMANI, de nacionalidad boliviana, con presuntos domicilios en la Av. San Aurelio 4° Anillo y/o Av. Paurito N° 7095 zona Plan 3000, ambos de la ciudad de Santa cruz - Bolivia.
Para el efecto, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez Cautelar de Turno en lo Penal para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo Mandamiento de Detención Preventiva, con facultad de ejecución en todo el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la notificación, otorgándosele el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPPb, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite instaurado en contra de César Quiroga Mamani. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia (REJAP); al efecto, por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado de Bolivia y por su intermedio al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la ciudad de Buenos Aires - Argentina; asimismo, hágase conocer la presente determinación a la INTERPOL - Nacional, para la búsqueda en todo el territorio nacional del requerido César Quiroga Mamani; por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
No intervienen los Magistrados María Cristina Díaz Sosa, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar al encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.