III.2. Análisis del caso concreto
En los de la materia el recurrente denuncia falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo: MP1, MP2, MP3, MP4 y MP6, refiriendo que el Auto de Vista se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP; precisando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A fin de resolver la problemática planteada es preciso verificar la congruencia entre el motivo de agravio interpuesto y cómo resuelve el Tribunal de Alzada la problemática planteada; es así que revisado el recurso de apelación restringida, en parte pertinente señala: “De la lectura de la Sentencia N 45/2019 de 29 de mayo, se podrá percatar que a misma está fundada básicamente en informes policiales lo que no puede ser posible en base al principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad, libertad probatoria, sana crítica, legalidad; puesto que no se puede incorporar informes o atestados policiales en base a su lectura puesto que los arts. 333, 343 y 279 del CPP, no lo permite, salvo algunos documentos muy limitados como ser el anticipo de prueba como procedimiento excepcional, cita la SCP N 305/2013 de 13 de marzo. Cuestiona que la víctima no compareció a juicio a declarar; que el examen médico forense demuestra que la víctima tiene lesiones en su humanidad, más no quien las infringió; considerando en suma que existió defectuosa valoración de la prueba, que no contrasta a cabalidad la prueba de cargo”. (las negrillas nos corresponden).
Y a su vez en el Auto de Vista se absuelve el agravio, refiriendo el Tribunal: “Además de toda la prueba incorporada a juicio por su lectura, son medios de prueba útiles y pertinentes, que conducen al juzgador al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y la personalidad de la autora del hecho. De la valoración integral de toda la prueba dan como autora a la imputada, que la conducta de la imputada se subsume al comportamiento de la acusada demostrado por los elementos probatorios producidos en juicio. La sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, la misma que se encuentra fundada y motivada llegando a la verdad material. El certificado médico forense tiene todo el valor documental de acuerdo a lo previsto por el art. 95 de la Ley 348 de la misma forma los informes policiales del asignado al caso, todas esas pruebas conducen a la verdad histórica de los hechos. La valoración de la prueba y motivación se encuentra detallada de acuerdo a lo establecido por el art. 171 (libertad probatoria), art. 173 (valoración)”.
De lo transcrito ut supra, podemos colegir que el Tribunal de Alzada sí respondió el agravio referido a defectuosa valoración de la prueba; siendo imprescindible efectuar la siguiente precisión: -cuando se alega como motivo de agravio de defecto de sentencia inserto en el art. 370 6) CPP; se tiene consignado en la norma dos cauces diferentes: 1) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o nó acreditados 2) valoración Defectuosa de la Prueba. En el caso que nos ocupa se sustenta que el Auto de Vista se pronunció respecto a la defectuosa valoración denunciada; sin embargo, se debe considerar que el punto de partida en relación a este defecto de sentencia es la aceptación del caudal probatorio incorporado a juicio, es decir, toda la prueba judicializada y en ese entendimiento la parte puede cuestionar quebrantamiento en la aplicación de los principios de la lógica, la experiencia y la psicología.
En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama en el que se identifica y analiza todos los aspectos necesarios que debe contener una resolución judicial para que cumpla con la exigencia de la debida fundamentación, en los de la materia el recurrente considera que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, no hubiera realizado el control de logicidad, careciendo su resolución de fundamentación, al absolver el agravio referido a defectuosa valoración probatoria de la prueba de cargo, denunciada en el recurso de apelación restringida, que decantó en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, debemos tener presente, que bajo el principio de congruencia y en el marco del art. 398 CPP; el Tribunal de Alzada resuelve en el marco de los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida y de la revisión de dicho memorial se tiene que el recurrente no cumplió con la obligación de carga argumentativa que respalde su motivo de agravio, debió establecer por qué considera que la prueba de cargo no fue correctamente valorada, que principios lógico-jurídicos se quebrantaron por parte del Tribunal de Instancia, por qué fue defectuosamente valorada.
Cuando se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba necesariamente el recurrente debe explicar qué reglas de la lógica se ha quebrantado en los razonamientos arribados en la sentencia; qué elemento probatorio incorporado a juicio ha sido defectuosamente valorado y por qué; no es suficiente de manera genérica referir o denunciar defectuosa valoración de la prueba sin precisar los motivos para llegar a tal consideración; en esa circunstancia el Tribunal de Alzada absolvió el agravio denunciado en los límites del art. 398 CPP.
Debe tenerse presente que el recurso de apelación restringida debe ser planteado de forma precisa, el impugnante se halla obligado a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando claramente en qué consiste el agravio, y se debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse simplemente a actuaciones procesales de manera genérica.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Consecuentemente éste Tribunal considera que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, por lo que se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada.
Además es necesario precisar que en el sustento del motivo de agravio la parte recurrente hace referencia a aspectos que se encuentran relacionados al defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 4) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título ; dada cuenta que observa la valoración de informes policiales, declaración (escrita) de la víctima en etapa investigativa; al respecto su fase recursiva se encontraba agotada para dichos reclamos que no merecen pronunciamiento, si previamente no se hubiera interpuesto exclusiones probatorias en juicio para evitar su incorporación; dada cuenta que toda la prueba incorporada a juicio merece un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juzgador. El establecimiento de la legalidad o idoneidad de un elemento probatorio no corresponde a la etapa casacional, sino que -se plantea en juicio su exclusión probatoria- y si no existe conformidad se efectúa la reserva de apelación incidental que debe constar en acta a efecto que fundamentada en el recurso de apelación restringida merezca pronunciamiento en el Auto de Vista; sin embargo de modo alguno se puede denunciar defectuosa valoración de la prueba atacando la idoneidad o legalidad de un medio probatorio o que se incorporó por su lectura en forma contraria a la ley; sino se siguió el procedimiento establecido, menos pretender que en el Auto de Vista se pronuncie al respecto; o exista pronunciamiento en la presente resolución; dada cuenta que tiene como última instancia recursiva la apelación restringida el trámite de una exclusión probatoria.
En la circunstancia, pese a que no existe en el memorial del recurso de apelación restringida la carga argumentativa requerida; el Tribunal de alzada verificó que en la sentencia se asignó el valor probatorio a la prueba, que se hizo un trabajo intelectivo de valoración integral de la misma, decantando en un juicio de condena; en suma, consideró que el Tribunal de Sentencia explicó que llegó a tal fallo en mérito a la valoración individual y conjunta del caudal probatorio. No siendo cierto ni evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de la debida motivación respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria de la prueba de cargo, denunciada como agravio en el recurso de apelación restringida; puesto que responde de manera congruente con lo expuesto en el agravio.
POR TANTO
- Fragmento 1
- Expediente : Pando 3/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- Magistrada Relatora :
- VISTOS
- Sentencia:
- Auto de Vista:
- III.1.
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
