Auto Supremo AS/0089/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

III.3. Análisis del caso concreto.

Tal como se observa en el Auto Supremo de Admisión se entrara a realizar el análisis respecto de que el precedente invocado en su doctrina legal establece que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación resulta un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, siendo que al momento de declarar sin lugar los motivos del 2) al 7) denunciados de su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación hubiera incurrido en un defecto absoluto insubsanable y en consecuencia en contradicción del precedente invocado; en ese sentido, es pertinente observar el precedente invocado a efectos de establecer en primer lugar, la veracidad del contenido del mismo; y posteriormente, la posible contradicción que se hubiera generado al momento de emitirse el Auto de Vista respecto de este; es así que se tiene:

Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre.

“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.

Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley”.

En el presente caso, los recurrentes a tiempo de denunciar estos motivos refieren que se les condenó por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, que tiene como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió fundamentar cada uno de los puntos apelados, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal”.

Al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir, la falta de fundamentación de los puntos apelados, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada para los agravios comprendidos entre el segundo y el séptimo del recurso de apelación restringida.

Con relación al segundo motivo presentado por parte del recurrente reclamando que, la Sala de apelación se hubiera limitado a invocar la Sentencia Constitucional 0702/2011-R, los pactos internacionales e indicar jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso, olvidando dicha instancia que, las Sentencias Constitucionales 0172/2012 y 0334/2012-R entre otras, establecen el contenido y alcances del debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal de alzada al no observar que se permitió el ingreso de prueba documental por su lectura sin la presencia de la persona que elaboró los informes, como es, el investigador asignado al caso y porque el Auto de Vista otorga validez a lo resuelto por el Tribunal inferior privándoles la posibilidad de contrainterrogar con relación a la actuación policía o pedir explicación sobre el contenido de dichos documentos, donde se hubiera percibido que los Vocales de la Sala Penal no actuaron con imparcialidad e independencia, sino que de manera sesgada realizan una nueva valoración de la prueba, cuando está prohibida dicha revalorización; por lo que se advierte la vulneración del debido proceso al no haber reparado el agravio invocado.

Se entiende que la pretensión de casación, gira en torno a que el Tribunal de alzada al no observar que se permitió el ingreso de prueba documental por su lectura sin la presencia de la persona que elaboró los informes, como es el investigador asignado al caso y porque el Auto de Vista otorga validez a lo resuelto por el Tribunal inferior en cuanto haber resuelto negativamente la exclusión probatoria, sin embargo se debe señalar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre mecanismos de defensa relativos a exclusiones probatorias, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental.

De la revisión de Autos en el considerando III.2 del Auto de Vista ahora impugnado, en referencia al agravio interpuesto en apelación restringida, se puede constatar lo siguiente;

“…de lo expuesto se puede colegir que el Tribunal ad quo al haber rechazado la exclusión probatoria planteada por el acusado, ha obrado correctamente puesto que en base a la libertad probatoria establecida en el Art. 171 del CPP, puede admitir elementos de prueba lícitos que le puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad de los acusados; también se debe considerar que de acuerdo al art. 333 del CPP, pueden introducirse al juicio oral, por su lectura, la denuncia, la prueba documental los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas…”

En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el presente caso, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "…De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción….".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso de Autos, la Resolución impugnada -76/2018 de 14 de noviembre-, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió convalidado la actuación del Tribunal de sentencia en cuanto al rechazo de la exclusión probatoria planteada por el acusado en audiencia de juicio oral, por lo que, al no tratarse de una resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en infundado, ante la ausencia de legitimación objetiva.

Respecto al tercer motivo, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada indica que tenía conocimiento de lo que transportaba, porque el Tribunal de Sentencia adquirió certeza de sus responsabilidades y que a sabiendas de que se trataba de ilícitos asumieron el riesgo de cooperar con su traslado, afirmación alejada de la verdad jurídica, denotando la insuficiente fundamentación; además, dicha afirmación resultaría contradictoria.

El Tribunal de apelación con relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respondiendo al recurso, en la que acusaron la inobservancia de la ley sustantiva, en alzada se sostuvo que en el punto III.3. del Auto de Vista No 76/2018, 14 noviembre a efectos del encuadramiento del tipo penal de Tráfico, “no es viable esta denuncia debido a que se demostró que los imputados estuvieron presentes en los hechos, dado que el inmueble ubicado en el barrio Nuevo en la calle 101 y 115 de la ciudad de Yacuiba, encontraron sustancia química 2600 litros de acetona, 1560 litros de ácido sulfúrico y 270 Kilos de carbonato de sodio, asimismo se encontró una camión cargado con diez turriles de plástico color azul contenido acetona; asimismo, se hubiera establecido que Freddy Escalante Cala es dueño del camión y lo maneja su sobrino Walter Gutiérrez; en ese entendido, se tiene establecido que no es evidente el agravio expresado por los recurrentes”, por lo que en el punto III.3. (fs. 354 vta.) de la resolución impugnada, se remitió a la Sentencia 05/2015 de 30 de marzo, porque se explica y fundamenta la adecuación del hecho al tipo y el dolo con que hubieren actuado los mismos, reuniendo condiciones relativos a dicho delito identificando en forma clara dichos elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, de donde asumió convicción que el Tribunal inferior de forma correcta realizó la labor intelectiva de la subsunción al haberse aplicado Sentencia por el delito señalado, por lo que determina en el punto III.3. del Auto de Vista impugnado está debidamente fundamentado no siento contradictorio con el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre deviniendo este motivo en infundado.

En cuanto al cuarto motivo señalado por parte de los recurrentes, que el imputado no esté suficientemente individualizado, defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, puesto que durante el juicio no se los pudo individualizar en la supuesta comisión del delito.

Respecto a este agravio el Tribunal de alzada respondió, que respecto de Freddy Escalante Cala, si bien no se demostró que fuera el propietario de la sustancia controlada pero al ser el dueño del vehículo y tener conocimiento del hecho coopera de tal manera que sin su participación en el hecho delictuoso no se podía realizar siendo que el mismo tenía conocimiento de la sustancia controlada; por otro lado, con relación al Walter Benedicto Gutiérrez Machicado culpable en grado de complicidad, siendo porque dolosamente coopero a la ejecución del hecho antijurídico de tal forma que sin esa ayuda no se habría cometido el delito ya que era el chofer del vehículo en el que se debía transportar la sustancia controlada y es quien introduce el camión al lote de donde tenían que realizar la carga; por esos motivos, el Auto de Vista establece que los imputados se encuentran debidamente individualizados.

Esta respuesta denota que las interrogantes o reclamos efectuados por los recurrentes se encuentran cabalmente examinados por el Tribunal de Sentencia en el apartado de la exposición de motivos de hecho y probatorios, tal y como refiere el Tribunal de apelación, evidenciándose además que la Sentencia describe claramente la participación de Freddy Escalante Cala como dueño del vehículo y Walter Benedicto Gutiérrez refiriéndose el tribunal ad quo, por unanimidad de sus miembros adquiere certeza de la responsabilidad del acusado en grado de complicidad, porque dolosamente coopero con la ejecución del hecho antijurídico, conclusiones sustentadas por las pruebas testificales y documentales; consiguientemente, el reclamo de falta de individualización en la Sentencia sobre el grado de participación como cómplice no es evidente. Más aún, cuando señala la recurrente que el Tribunal de alzada habría omitido fundamentar analítica y descriptivamente respecto a su agravio planteado, estableciéndose que se encuentra plenamente fundamentada la respuesta del Tribunal de apelación al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que el Tribunal de Juicio realizó en el acápite de la exposición de los hechos y probatorios lo extrañado por el apelante, en el que se encontrarían desarrollados los cuestionamientos con la correspondiente valoración de la prueba; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa, toda vez que ante la denuncia existe la correspondiente respuesta; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente con lo pedido.

Asimismo, se recuerda que para una debida fundamentación no se requiere que sea redundante o ampulosa sino ser clara, concisa y responde al aspecto apelado, como ocurrió en el presente caso, habiendo los vocales respondido, aunque escueta, pero de manera puntual, clara y concisa al reclamo efectuado.

De lo precedentemente referido al no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación sobre la individualización de los imputados de parte del Tribunal a quo, resulta evidente que no existe vulneración del debido proceso y tampoco contradicción con el Auto Supremo invocado, consiguientemente el presente motivo resulta infundado.