Auto Supremo AS/0089/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

quinto motivo

En cuanto al quinto motivo señalado por parte de los imputados, que la Sentencia se basa en elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas procesales; señalan que el Tribunal de alzada vulnera los principios de legalidad y el debido proceso porque debieron declarar con lugar dicho agravio invocado, reparando la ilegalidad incurrida por la Sentencia siendo que no basta invocar el art. 171 del CPP, como lo hizo el Auto de Vista, sino que se debe proceder conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0713/2010-R que exige que toda prueba documental a ser judicializada debe seguir los pasos de la oralidad, la publicidad y el contradictorio y al no proceder conforme procedimiento se incurre en un vicio insalvable que genera un defecto de la Sentencia.

De la fundamentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a que, conforme alega el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que conforme ya se advirtió en motivo segundo, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, como el motivo en cuestión; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal aún se alegue la ocurrencia de vicios absolutos en la Sentencia, deviniendo en consecuencia, en infundado.

Respecto del sexto agravio, en el que se denunció que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; el Tribunal de alzada, pese a ese defecto indica que la Sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación porque indicaría las razones de hecho y de derecho que motivan de manera inequívoca su decisión, siendo clara y coherente, dado que motiva la relación fáctica, la compulsa con la prueba incorporada a juicio tanto testifical como documental y que refieren el valor probatorio que le da a cada prueba y luego fundamenta su decisión; argumento que fuera alejado de los hechos descritos en juicio oral, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a señalar en casi todos los agravios denunciados, que el imputado conocía lo que transportaba y por ende, avaló los hechos contrarios a la ley; al respecto, los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurre en el mismo error que el inferior al emitir una resolución con insuficiente fundamentación.

El Tribunal de alzada refiere que la Sentencia identificó plenamente los hechos y la comisión de cada uno de los imputados y el desarrollo de la misma es coherente entre los aspectos analizados en la misma con el resultado, debido a que se demostró su culpabilidad.

Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el recurrente invocó el inc. 5) del art. 370 del CPP, que describe a un defecto los casos en los que: “..Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, vinculando tal norma a una serie de consideraciones sobre la construcción formal de la Sentencia; y, consideraciones en torno a la valoración de la declaración del testigo máxime cuando ese único testigo incurrió en contradicción en su declaración, por cuanto sus respuestas eran “creo”, “no me acuerdo”, “no estoy seguro”, “él debe saber es el asignado al caso” y el casero nos dijo que el dueño del camión es tal, tal, tal, etc…”, señalan que el Auto de Vista incurre en el mismo error que el inferior al emitir una resolución con insuficiente fundamentación.

Una argumentación precisa, en fase de recursos, no constituye de manera alguna el simplismo de una forma sacramental; es en los hechos, el candado de seguridad por el que se impone al propio órgano jurisdiccional, no incurrir en apasionamientos o subjetividades, precautelando además los derechos a la defensa del imputado y la tutela judicial efectiva de la víctima, pues siendo claros y precisos los argumentos por los que se impugna una sentencia, será también clara y precisa la forma en la que se emita un Auto de Vista. En el caso de autos, los imputados en apelación mantuvo una constante argumentativa inherente a la afirmación de que la acusación no había sido probada, apoyada en el argumento de que el único testigo habría incurrido en contradicción al momento de emitir su declaración testifical, no pudiéndose demostrar que Freddy Escalante sea el propietario de la sustancia controlada, pero al ser dueño del vehículo coopera de tal manera si la cual el ilícito no habría podido cometerse, es decir de que claridad o coherencia refiere el Tribunal Sentenciaste, por lo que se evidencia insuficiente fundamentación y a la vez contradictoria.

Lo expresado por el imputado en casación, que reclama a los de apelación respuesta a su reclamo sobre el art. 370 inc. 5) del CPP y cuestiona no haber controlado las conclusiones sobre las declaraciones testificales, tanto carecen de un fundamento jurídico serio y responsable, como a la vez son ausentes de verdad y certeza, por cuanto la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista impugnado, consideró que las conclusiones de la sentencia, afirmando la existencia de evidencias de que los imputados conocían el contenido de los recipientes al margen de que colaboraron en la carga de los mismo en el camión, acarrearon la aseveración de que el hecho en efecto aconteció y que los imputados participaron en el mismo.

En el proceso penal, se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte, el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica, y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable.

De ahí que, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, pues en éste se orienta que “…sea la sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, …

Situación distinta es la ocurrida en el motivo en análisis; por cuanto la Sala Penal Segunda, otorga una respuesta suficiente, en correspondencia a los planteamientos fácticos y jurídicos que le fueron planteados -art. 370 inc. 5) del CPP-, habiendo considerado que los motivos y razones de la decisión condenatoria emergieron de una labor razonada, expresa y fundamentalmente detectable a sola lectura en la Sentencia; es más, en lo que toca a los argumentos del Auto de Vista 15/2018 de 20 de febrero, por cuanto los elementos de respuesta son claros, precisos y se ajustan tanto a los antecedentes del proceso y guardan equidistancia con la norma y jurisprudencia aplicable al caso, como se tiene detallado en párrafos que preceden, situación que lleva a la Sala a afirmar que la contradicción pretendida no es evidente.

Con relación al séptimo motivo referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada hubiera presumido al igual que la Sentencia que la sustancia controlada se encontraba en el lote baldío y que una parte estaba cargada en su camión, y ese hecho fuera de conocimiento de los imputados; sin considerar que la declaración del Policía Pedro Chacón fue contradictoria, siendo que el mismo manifestó “creo”, “no me acuerdo”, “no estoy Seguro”, “el que debe saber es el asignado al caso”; y pese a que hubiera hecho notar esa situación el Tribunal de alzada vuelve a reiterar que si bien no pudo demostrar que el imputado Freddy Escalante sea propietario de la sustancia controlada, pero al ser dueño del vehículo cooperó de tal manera que sin su participación no hubiera podido cometerse; por lo que, dicha instancia incurriría en el mismo error del inferior al admitir hechos no acreditados por algún medio probatorio.

Respecto de la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no percibió de forma real y objetiva que se excluyó la verdad material y que se emitió una Sentencia en base a hechos jamás probados, atentando el principio de presunción de inocencia; con relación a dicha afirmación, el recurrente refiere que el Auto de Vista se basó en suposiciones del Tribunal de Sentencia para señalar que el agravio invocado no es evidente, por lo que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado sobre el agravio denunciado.

Señalan que se les vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso, así como en infracción del art. 124 del CPP, porque no se fundamentó debidamente al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no hubiera verificado si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humano; al contrario, se limitó a señalar que el Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a una reconsideración de la prueba, sino que debió haber ingresado a analizar si existe una motivación clara y completa de las pruebas aportadas en el juicio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Al respecto señala que en el presente caso el Tribunal de Sentencia al momento de resolver consideró la prueba incorporada en su integridad explicando de manera fundamentada las razones por las que otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, compulsando unos con otros a fin de establecer cómo sucedieron los hechos a partir de la compulsa y se explica cómo se puede corroborar de su lectura; asimismo, refiere que cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio correspondiente; por lo que, no da curso a lo solicitado.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria el abogado defensor de los imputados formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extractó en el acápite II.2 de este Auto Supremo como octavo agravio que; La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que no se acredito que los imputados hayan tenido conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, sin embargo el Tribunal a quo presume que se encontraba en el lote baldío y que una parte estaba cargada en su camión era de conocimiento de los acusados. Con relación a la valoración defectuosa de la prueba refiere violación a la sana crítica y que el fallo impugnado carece de motivación fáctica probatoria

Al respecto el control efectuado por el Tribunal de alzada señaló que: “Con relación a que la sentencia se basa en hechos no acreditados, cabe señalar que conforme se ha referido up supra, el Tribunal ad quo por unanimidad de sus miembros, luego de la valoración integral que realiza de la prueba introducida legalmente a juicio, concluye señalando que si bien no se pudo demostrar que el acusado Freddy Escalante Cala sea el propietario de la sustancia controlada, pero al ser dueño del vehículo coopera de tal manera sin la cual el ilícito no habría podido cometerse; con relación al acusado Walter Benedicto Gutiérrez Machacado, refiere que la responsabilidad del acusado es en grado de complicidad, porque dolosamente coopero a la ejecución del hecho antijurídico de tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido, ya que el cómo chofer del propietario del vehículo tuvo conocimiento de lo que iba a transportar y sabia de la existencia de que de lo que se cargaba en el vehículo eran sustancias controladas, no siendo evidente que la sentencia se base en hechos no acreditados

Respecto a la valoración defectuosa cabe señalar que conforme a la abundante jurisprudencia no corresponde el Tribunal de alzada la revalorización de la prueba, sino que, su labor se circunscribe a determinar si dicha valoración nació un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la psicología, en tal entendimiento de la revisión de la sentencia impugnada se verídica que el Tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena

De ello no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que, se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, en consecuencia no corresponde se revalorice la prueba testifical, literal, pericial o material, cuando estas ya fueron motivo de valoración por parte del Tribunal de sentencia, pues en contrario lo que se debió atacar era la logicidad de la sentencia impugnada”, al respecto se debe tenerse presente que los límites de un Tribunal de alzada se encuentran restringidos al control legal en la valoración probatoria efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia, en el caso presente dicho Tribunal si cumplió con la labor encomendada por ley, pues estableció de forma clara y precisa cuales las conclusiones que llevó al Tribunal de sentencia a formar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados no encontrarse en los fundamentos de estos la existencia de contradicciones que deslegitimicen su emisión. Por lo que se comprueba que la resolución emitida por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, estaría debidamente fundamentada no siendo contradictoria al Auto de Vista presentado como precedente contradictorio, por cuanto el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, de fs. 359 a 364 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.