Auto Supremo AS/0091/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 El señor Lorentzen Crespo, acude a casación reclamando yerro de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, acusando que la exposición de argumentos en el Auto de Vista 54, de responden a las denuncias realizadas en apelación restringida, considerando así que el art. 124 del CPP fue violentado derivando en generar un defecto absoluto no susceptible a convalidación, en cuanto refiere el control de valoración de la prueba.

Manifiesta que los yerros de motivación se asientan en que “la supuesta adulteración, no fue probada, cuando debió serlo por una prueba pericial que demuestre la adulteración, de alguna boleta de sufragio o algún otro documento electoral, “donde se haya cotejado…rasgos de …letra…pulsación…inclinación…tipo de letra” (sic).

Señala además que “No es posible la tipificación del elemento ‘ocultación de resultados’, pues ningún resultado fue desparecido u ocultado, más cuando “los documentos cuestionados están en copia legalizadas en el cuaderno de pruebas y los originales…tienen que estar en la dependencia del Tribunal departamental Electoral” (sic); agrega que, “ninguno de los testigos convocados afirmó que su persona haya visto o sorprendido al acusado adulterado u ocultando documento alguno” (sic).

Reclama que el Auto de Vista impugnado “llega a la conclusión de que existe una Fundamentación Fáctica y concluye que por el solo hecho de que [el imputado] habría ingresado a un lugar restringido llegaron a la conclusión que [su] persona había procedido a la alteración de las actas, asimismo la Corte de alzada, refiere que la Sentencia contiene una debida y correcta Fundamentación Descriptiva, en el cual indican que a existido un detalle ordenado de cada uno de las pruebas. Respecto a este argumento es una aberración grosera sostener que por un detalle ordenado de pruebas se puede determinar la autoría y ratificar una sentencia, a una persona” (sic).

III.2 En el recurso de apelación restringida, el imputado manifestó que la Sentencia incurría en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto los verbos del tipo no habían sido probados. Reclamó que la adulteración, no fue acreditada pues ello dependía de un examen pericial; además, no se tuvo demostrado la ocultación de resultados, precisando que las actas cuestionadas se encontraban en el expediente como también en los archivos del Tribunal Departamental Electoral; cuestionando además que ninguna de las testigos hubiera afirmado que vieron a su persona falsificar, ocultar o alterar documento alguno.

Con tales elementos el Auto de Vista 54, declaró la improcedencia de aquellos alegatos, considerando que en la Sentencia de grado concurrían correctos fundamentos fácticos, probatorio-intelectivos y jurídicos. El Tribunal de apelación señaló:

“…se llega a determinar primero, que el Tribunal 3ro. de Sentencia en lo Penal de la Capital, en la redacción y fundamentación de la Sentencia No. 62/2018 de fecha 05 de Julio de 2018, supieron plasmar los hechos acusados tanto por el Ministerio Publico como por el Acusador Particular, los cuales son necesarios a fin de establecer cuales son los hechos base del presente juicio oral, por lo que existe una correcta Fundamentación Fáctica establecida en la sentencia recurrida…

…asimismo la Sentencia recurrida contiene una debida y correcta Fundamentación Descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, toda vez que se evidencia un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil producido en juicio, tanto de las pruebas de cargo del Ministerio Púbico como del acusador particular…con la aclaración de que el acusado…no ofreció ni produjo ninguna prueba de descargo tanto testifical como documental.

…asimismo se constata…que el Tribunal 3ro. de Sentencia en lo Penal, también realiza una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué las pruebas de cargo merecieron total credibilidad y resultaron ser suficientes para condenar…por el delito de Alteración y Ocultación de Resultados y absolverlo por los otros delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, lo que origina que al momento de dictarse sentencia, exista por ende una correcta Valoración de la Prueba que permitieron fundamentar el motivo por el cual solo se lo sentenciaba por un delito sin modificar los hechos probados…

…Asimismo, se constata en la sentencia recurrida una acertada fundamentación jurídica, que nos permite comprender porque se encuadra la conducta del acusado…solo por el delito de Alteración y Ocultación de Resultados y no así a los otros delitos acusados, toda vez que solamente durante todo el juicio se llegó a demostrar mediante prueba correcta y legal que la conducta ilícita del acusado solo se encuadra al tipo penal de Alteración y Ocultación de Resultados conforme a la acusación fiscal y no a los otros delitos acusados.” (sic)

En relación al cuestionamiento específico sobre la insuficiencia de las pruebas producidas para la subsunción al delito que fundó la condena, a Sala Penal Primera de Santa Cruz de la Sierra, señalo:

“...son convincentes y de ninguna manera las mismas fueron contradictorias, más por el contrario el tribunal inferior fundamentó que dichas pruebas son contundentes para probar el delito sentenciado, por lo tanto en la sentencia recurrida no existe errónea aplicación de la ley sustantiva penal como lo denuncia el acusado recurrente, puesto que el tribunal inferior ha sabido correctamente fundamentar la adecuación de la conducta del sindicado en base a los mismos hechos acusados tanto por El Ministerio Público como por el Acusador Particular, en base a las pruebas de cargo tanto documentales como testificales, estableciendo evidentemente su participación en los hechos en calidad de autor, no siendo necesaria una pericia a fin de establecer la adulteración de dichas actas, puesto que en base a la verdad material el tribunal inferior consideró las actas como prueba de su adulteración al haber sido las mismas extendidas por una entidad estatal electoral, además que se probó que el acusado fue el autor material de dichas adulteraciones.

…de igual manera está demostrado en la sentencia recurrida que el tribunal inferior al momento de fundamentar su sentencia, ha valorado correctamente todas las pruebas, las mismas que resultaron suficientes para que en el tribunal inferior se genere el total convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado solo en ese delito electoral, por lo que no es cierto ni evidente que haya existido inobservancia o errónea aplicación de la ley dentro del presente caso, cuando el tribunal inferior claramente y de forma acertada fundamenta jurídicamente los motivos por los cuales se adecuó la conducta del acusado solo al delito de Alteración y Ocultación de Resultados.” (sic).

III.3 Los cargos opuestos en casación por la recurrente apuntan por una parte a considerar que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta debidamente fundamentada, y en ciertos aspectos omisiva sobre los motivos formulados en apelación restringida, en tal sentido, la Sala toma en cuenta que si bien la fundamentación de las resoluciones judiciales reglada desde el art. 124 del CPP tiene estrecha implicancia y repercusión sobre la actividad jurisdiccional, no resulta un instrumento procesal idóneo para cuestionar basada en ella cuestiones de aplicación de la norma que repercuten el fondo o bien definen el objeto del proceso.

Sobre la descripción expuesta en el art. 124 del CPP, el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero consideró:

“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.” 

Siguiendo ese criterio, por el art. 124 del CPP, se ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente se precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En dicho precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto. 

Igualmente el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, señaló que la abundancia de texto en las resoluciones judiciales no es sinónimo de fundamentación suficiente, aconsejando que un fallo no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable. En tal caso, es decir, las decisiones que pongan fin al proceso, la jurisprudencia anotada explica que:

“…el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo”.

III.4 En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

Así las cosas, en el orden de los extractos antes citados, resalta en evidencia que los reclamos expresados en apelación restringida, no fueron absueltos de manera suficiente, es más, porciones del Auto de Vista impugnado, sencillamente no dan cuenta alguna sobre la materia puesta en consideración.

Cuando el reclamo fundamental en apelación fue la ausencia de solvencia probatoria sobre dos verbos del tipo penal, estos fueron ocultar y adulterar, la respuesta acudió a señalar afirmativamente que la Sentencia sí cumplía con los rangos de fundamentación exigidas por la jurisprudencia, sin brindar en medio razón o elemento cognoscitivo de que a esa afirmación le preceda algún tipo de análisis crítico, dicho de otro modo, se asumió que la Sentencia se hallaba fundamentada, simplemente por que sí.

Por otro lado, si la crítica a la Sentencia, se apoyaba en que la valoración probatoria era insuficiente a efecto de relacionar el actuar del imputado con el delito condenado, ya sea por el argumento que una alteración documental requiere antes una pericia, como por asegurar que la ocultación de documentos no era posible porque los mismos se hallaban en archivos, el Tribunal de apelación replicó la convicción de la Sentencia, reiterando –básicamente- el mismo texto cuestionado, sin mediar el análisis requerido. Esto se demuestra en la réplica de los hechos determinados en Sentencia, referidos a afirmar que el imputado es autor del delito condenado por atestaciones y grabaciones que dieron cuenta que fue visto en un lugar no autorizado, afirmación que si bien fue base de la condena, no corresponde al reclamo opuesto.

Si se solicitó al Tribunal de alzada la correlación entre material probatorio y subsunción a los verbos rectores del tipo, y si ese Colegiado admitió el reclamo en los términos expuestos por el apelante, la respuesta lógicamente no podía partir de la misma Sentencia, ya que de ella se demandaba su insuficiencia argumentativa; en todo caso, en el escenario procesal concedido por la Sala Penal Primera, se debió verificar primero si los razonamientos del Tribunal de Sentencia en torno a la valoración de la prueba conducían racionalmente a determinar la existencia objetiva de alteración u ocultación de documentos electorales, y consecuentemente si esas acciones le eran reprochables e imputables al señor Lorentzen Crespo también de manera objetiva, es decir, si los resultados de la valoración probatoria prueba coincidía con los presupuestos del tipo penal; sin embargo, ello no es presente en la resolución recurrida en casación.

En conclusión, para la Sala se hace evidente que el Auto de Vista 54, inobservó el art. 124 del CPP, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida opuesto por el señor Lorentzen Crespo, habida cuenta que los motivos de derecho contenidos no se vinculan a los reclamos alegados, así como la respuesta brindada se sienta únicamente en una relación vagamente afirmativa e insustancial de documentos del proceso, en este caso replicar el texto de la propia sentencia, aspectos por los que la denuncia hecha en casación posee mérito, estando a la Sala fallar en esa consecuencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guido Gustavo Lorentzen Crespo, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 54 de 13 de agosto de 2019, de fs. 477 a 483, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz disponiendo que esa misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando