Auto Supremo AS/0134/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2021

Fecha: 11-Mar-2021

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el presente caso en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

Revisada la Sentencia Nº 19/2017 de 1 de febrero, se verifica que la misma es clara, expresa, motivada y fundamentada, ello en razón a que, hace referencia a todos y cada uno de los puntos en controversia, cumpliendo con lo previsto en el art. 202 del CPT, reuniendo todos los requisitos exigidos en la norma, no constatándose que la misma incumpla con la debida fundamentación y motivación, al contener un análisis y valoración de toda la prueba cursante en el expediente.

Por otra parte, el Auto de Vista, es igualmente, motivado, fundamentado y coherente, porque se resolvieron todos los puntos de apelación, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista N° 158/2019 de 18 de octubre, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, razón por la cual no resulta ser evidente las acusaciones vertidas por el ahora recurrente.

Es pertinente señalar también que, el recurso de casación, conforme se conoce, se asimila a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT.

No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I de CPC-2013, permite hacer una excepción, sólo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación, la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dichos errores se encuentren evidenciados por documentos o actos auténticos, señalando a tal propósito la o las pruebas que demuestran esos errores.

En el caso en concreto, no se observa que exista un error de derecho en la apreciación de las pruebas respecto de la existencia o inexistencia de la relación laboral que no fue desvirtuada y que en realidad y conforme al fundamento expuesto en el recurso de casación, sería un error de hecho; por cuanto el Tribunal de alzada en la valoración realizada, hizo un análisis de la prueba; estableciéndose de la revisión del caso de autos que, lo señalado por Auto de Vista es correcto, porque se evidencia que no existen pruebas que demuestren lo contrario, incumpliéndose el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en el que además se establece que en materia laboral la carga de la prueba recae sobre el empleador. Por este motivo, es necesario referir que el Auto de Vista recurrido valoró todas las pruebas que se encuentran arrimadas al proceso.

Leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que es claro, expreso y positivo, porque hizo una correcta valoración de todas las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso debidamente fundamentado y motivado; siendo necesario referir también que, el Auto de Vista ahora recurrido, hizo referencia a todos y cada uno de los puntos en controversia, cumpliendo con lo previsto en el art. 202 del CPT, reuniendo todos los requisitos exigidos en la norma, no contándose que incumpla con la debida fundamentación y motivación.

Es necesario referirse también a que, al asimilarse el recurso de casación, a un nuevo proceso de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del o la Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación y que excepcionalmente podría producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de esas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra: “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En autos, el recurrente acusó un aparente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con relación a que la demandante nunca hubiera sido trabajadora de la Empresa al que él representa.

De la revisión del proceso, se establece que, la Empresa demandada, no demostró dentro del proceso, que la demandante no hubiese sido trabajadora de la misma, más aún cuando de obrados se evidencia que ésta sí trabajó en la mencionada Empresa, existiendo por ello dentro del proceso prueba que demuestra lo contrario a lo señalado por el recurrente, no contándose dentro de la prueba ofrecida por la Empresa demandada aspectos que demuestren lo contrario y que desvirtúen que la demandante no hubiera prestado servicios o hubiera trabajado en otra Empresa; quienes además tienen la carga de la prueba, que se hubiese desvirtuado que la contratación de Carla Jhoselyn Apaza Cali; concluyéndose al contrario que siempre existió una relación laboral con las características de percepción de salario, trabajo por cuenta ajena, además de dependencia y subordinación de la trabajadora hacia el empleador, dentro de los alcances previstos por los arts. 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

De la revisión del caso, se llega establecer que se realizó una audiencia de inspección ocular, así como consta declaración informativa de testigos que señalan que la demandante sí trabajó en la Empresa, siendo su jornada laboral durante todo el día, de lunes a sábados, habiendo sido desarrollado su trabajo, en la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, en la Caseta Nº 28 (Acta de fs. 164 a 168); por lo que, se tiene demostrado que la demandante sí desempeñó servicios en la Empresa “Tours Bus Vincent SRL”. Estableciéndose por estas pruebas que lo señalado por el recurrente no es evidente, cuando menciona que la demandante nunca prestó servicios ni trabajó en la Empresa, más aún cuando no existe prueba que demuestre lo afirmado lo contrario.

En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAMCH, en su recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013 aplicable por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado, art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219 a 222, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 158/2019 SSA.II de 18 de octubre, de fs. 212 a 214, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.