DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese entendido, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de casación, en lo principal, reclama que el auto de vista impugnado ha vulnerado el debido proceso en todas sus vertientes, es atentatorio contra derechos a la seguridad jurídica y el derecho a la sucesión hereditaria legal, es incongruente, falta de motivación, vulneración del principio de verdad material sobre los hechos facticos del proceso.
A este efecto, de la revisión del Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, que cursa en fs. 338 a 340 vta., se tiene que el Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que el Juez de la causa cumplió únicamente los puntos 1 y 2 del art. 366 del Código Procesal Civil y en la audiencia preliminar de 3 de diciembre de 2019 no se pronunció en absoluto sobre la recepción de prueba relativa a las excepciones, no resuelve las excepciones planteadas por las partes, ni de la demandada reconvencionista y menos fija el objeto del proceso, resolviendo directamente sin cumplir con el procedimiento la parte resolutiva de la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, entre otros aspectos, que la Sentencia de primer grado incumple con los principios de congruencia y motivación que atañe a toda resolución judicial, toda vez que el a-quo a tiempo de emitir dicha resolución no evaluó los presupuestos que hacen a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda aspecto que en criterio del Tribunal de apelación importaría el incumplimiento de lo establecido por el art. 366 del Código Procesal Civil.
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la Sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley 439 es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión de anular obrados hasta fs. 294, por incurrir el A quo en vulneración del debido proceso, asumida en Segunda Instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265-I de la Ley N° 439. Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de casación de la parte demandada.
