Auto Supremo AS/0149/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2021

Fecha: 01-Mar-2021

1.

1. María Cristina Condori, mediante memoriales cursantes a fs. 16 y vta., 177 a 178 vta., y 301, en la vía ordinaria demandó a Braulio Poma Coronel por reivindicación y otros; quien una vez citado contestó negativamente de fs. 31 a 34 vta., y 290 a 292; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 402 a 406 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Oruro, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda, en  cuanto a la acción  reivindicatoria e IMPROBADA respecto al pago  de canon de  alquiler de los ambientes reclamados, así como al resarcimiento  de daños  y  perjuicios.

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado al haber declarado inadmisible su recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, aplicó incorrectamente el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, señalando algunos aspectos que habría fundamentado en su memorial de apelación con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2019.

1. Con relación a la acusación de que el Auto de Vista impugnado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, aplicó incorrectamente el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, señalando algunos aspectos que habría fundamentado en su memorial de apelación con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2019.

Al respecto y de la revisión al proceso, se observa que dictada la parte resolutiva de la Sentencia el 8 de octubre de 2019 cursante a fs. 390 y vta., el demandado mediante memorial cursante de fs. 394 a 396 interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2019, a lo cual la demandante por escrito cursante de fs. 411 a 411A respondió al recurso de apelación y el A quo el 22 de noviembre de 2019 a fs. 412 dictó el Auto de concesión al recurso de apelación en el efecto suspensivo.

A cuyo efecto, el Auto de Vista cursante de fs. 432 a 436 consideró el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, concedido en efecto suspensivo, mismo que fue declarado INADMISIBLE porque el apelante en dicho recurso se limitó a citar jurisprudencia constitucional y no estableció agravios que posibiliten la apertura de la competencia del Tribunal de alzada.

No obstante, el recurrente en su recurso de casación invoca inicialmente en forma correcta el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396 (el primero), pero líneas más adelante establece fundamentos del memorial de apelación recepcionado el 26 de noviembre de 2019, es decir, del que fue presentado posteriormente a haberse dictado el Auto de concesión de alzada de 22 de noviembre, en tal situación los supuestos agravios citados en el recurso de casación no corresponden al recurso que fue considerado y analizado por el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre de 2020 cursante de fs. 432 a 436, resultando confuso que el recurrente invoque dos memoriales en su recurso, siendo que cursa en actuados que únicamente el primero fue concedido en apelación, dado que el proveído invocado por el recurrente como recepción de 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 418 estableció que en lo relativo a la apelación estese al Auto cursante a fs. 412 de obrados, mismo que es el Auto interlocutorio de 22 noviembre que concedió la alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se observa que no corresponde ingresar al análisis del recurso de casación, dado que no se trata de reclamos considerados en el único memorial de apelación que fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada y que fue considerado por el Auto de Vista recurrido; porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, de acuerdo a la doctrina establecida en el acápite III.1 de la presente resolución. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Concluyendo que al existir dos memoriales de recurso de apelación distintos, el primero que fue concedido y elevado a conocimiento del Tribunal de alzada y el segundo extemporáneo con otros fundamentos presentado después de dictado el auto de concesión de alzada y no considerado por lo providenciado el 26 de noviembre de 2019 que estableció que dicho memorial (segunda apelación) se remite a lo determinado por Auto cursante a fs. 412 relativo a la concesión de alzada, situación procesal no impugnada y convalidada porque el segundo memorial de apelación fue presentado de forma confusa y extemporánea, resultando procedimentalmente inexistente, no siendo correcto que el recurrente intente confundir en sus reclamos mencionando agravios que no fueron alegados en su primer recurso de apelación, el único procesalmente fue considerado, sabiendo además que el segundo recurso de apelación fue presentado extemporáneamente y en contraposición a lo señalado en el art. 261 del Código Procesal Civil.

Por lo cual, y siendo que el Auto de Vista no ingresó a un análisis por inexistencia total de reclamos en razón de que el apelante en su recurso cursante de fs. 394 a 396 solamente hizo referencia jurisprudencial sin establecer agravio alguno con relación al proceso, mal puede pretender que este Tribunal ingrese a conocer aspectos con fundamentos diametralmente distintos a los expuestos al Tribunal de alzada, no siendo sustentables los supuestos reclamos.