Auto Supremo AS/0149/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2021

Fecha: 01-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Braulio Poma Coronel, mediante memorial de fs. 394 a 396, mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los fundamentos siguientes:

Expresó que la sola cita de diversos principios y derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa no puede ser considerada expresión de agravios, puesto que los reclamos constituyen carga procesal de quien los invoca explicando los errores impugnados de la resolución apelada ante el Tribunal superior, todo recurso debe expresar un petitorio concreto, en razón de que uno de los elementos de admisibilidad del recurso de apelación luego de la expresión de agravios es la petición en la forma que pretenda se responda a esa identificación de agravios.

2. Denunció que el Ad quem infringió los arts. 110, 111, 112, 113, 114,115 y 116 de la Ley Nº 439, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que su recurso de casación está orientado a la existencia de errores en la sustanciación del proceso y la afectación de su derecho al debido proceso y a la defensa, afirmando que la demanda incumplió el Auto de 21 de marzo de 2018 a fs. 168 y vta., al no adecuarla al nuevo Código Procesal Civil.

2. En cuanto a su denuncia respecto a que el Ad quem infringió los arts. 110, 111, 112, 113, 114,115 y 116 de la Ley Nº 439, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que su recurso de casación está orientado a la existencia de errores en la sustanciación del proceso y a la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, afirmando que la demanda incumplió el Auto de 21 de marzo de 2018 a fs. 168 y vta., al no adecuarla al nuevo Código Procesal Civil.

Respecto a esta acusación y de la revisión al recurso de apelación del demandado cursante de fs. 394 a 396, se tiene que los fundamentos de dicho recurso son la cita de una serie de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa de forma genérica sin establecer el agravio sufrido, por consiguiente, la resolución de alzada declaró inadmisible dicho recurso de apelación, lo cual significa que el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre cursante de fs. 432 a 436 no efectuó ningún análisis de fondo ni de forma, a cuyo efecto no existe la posibilidad de tomar conocimiento de supuestos reclamos distintos a lo considerado por el decisorio de alzada, extensamente explicados y detallados en el anterior punto, pues, como ya se expresó, no es pertinente esbozar criterio por el “per saltum” ya que los reclamos traídos en casación, necesariamente debieron ser  puestos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, tal como establece la doctrina aplicable al presente caso expuesta en los apartados III.1 y III.3 de la presente resolución, ello con el fin de que el Tribunal revisor asuma un determinado razonamiento susceptible de revisión en casación, de manera que no es posible examinar en sede casacional un asunto que no fue sometido en instancias previas, por lo que no corresponde ingresar a dar respuesta a reclamos que no fueron expuestos en el recurso de apelación.

De lo cual claramente se puede concluir que, no existe vulneración alguna a supuestos agravios formulados en un memorial de apelación extemporáneo e inexistente procesalmente, existiendo solamente pretensión de confusión en el recurrente al citar supuestos agravios contenidos en un memorial de apelación no concedido, es decir que lo reclamado en casación nunca fue de conocimiento ni del análisis de los vocales suscriptores del Auto de Vista, por lo que resultan inexistentes las supuestas vulneraciones alegadas.