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1. Fernando Ramos Aldana, mediante memorial cursante de fs. 27 a 30, demandó devolución de inmueble contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 110 a 113; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 21/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 315 a 330, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda.
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aun cuando los demandados cuentan con un inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar del mismo, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.
1. Acusa que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aun cuando los demandados cuentan con un inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar del mismo, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.
Al respecto, la pretensión estaba circunscrita a la devolución de las viviendas signadas con Nº 28 y 29 en la zona El Tejar por parte de los demandados, siendo que dichos predios le fueron otorgados al demandante como beneficio por ser ex trabajador de ENFE, cuyo título aún se encuentra en trámite; a lo que la Sentencia declaró probada la demanda y dispuso que los demandados dentro el plazo de 60 días de ejecutoriada la resolución procedan a la entrega de las viviendas solicitadas, considerando que la condición de detentadores de los demandados no puede tener mayor prevalencia sobre el derecho que le asiste al demandante de poder consolidar en su favor el derecho de propiedad sobre las viviendas Nº 28 y 29 por su condición de ex trabajador de ENFE. En tal sentido, el Auto de Vista recurrido por la impugnación de la parte demandada, determinó revocar parcialmente la sentencia disponiendo que la entrega del inmueble al demandante sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados.
En ese antecedente, se puede estimar que la causa es de orden posesoria considerando la carencia de derecho de propiedad del actor, más allá de la buena fe de su posesión por su condición de ex trabajador de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE), por lo que las decisiones de los de instancia consideraron tutelar esa situación posesoria a favor del actor -que no está en discusión- devolviéndole la posesión que tenía anteriormente.
El recurrente cuestiona los derechos de los demandados -por su condición de adultos mayores- que no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás; entonces, para resolver el agravio planteado debemos acudir a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 que respecto a los derechos de los adultos mayores estableció que: “…las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población…”, que denota que la protección reforzada al grupo vulnerable de los adultos mayores debe ser considerando su situación de desventaja en la que se encuentra frente al derecho de otra persona, cuya ponderación no puede ser abstraída por el juzgador, lo que no puede significar infracción al derecho de igualdad, ya que como el Auto Supremo Nº 653/2019 razonó, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En ese contexto, queda claro que la determinación de alzada -al igual que la Sentencia- devuelven la condición de poseedor al demandante, aunque si bien la Sentencia decantó en la devolución inmediata de la posesión objetiva al actor (en 60 días), en alzada se optó por considerar una restitución no inmediata sino sujeta a que los adultos mayores puedan ostentar garantías necesarias para una vivienda digna y se perfeccione el derecho de propiedad del actor. Por lo que en función de lo referido, este Tribunal considera que si se tutela la restitución de la posesión debe ser en un marco de respeto a los derechos de los dos adultos mayores ocupantes de la vivienda, tomando en cuenta que los demandados detentaron el inmueble por consentimiento del poseedor y conservaron esa posesión por décadas; por lo que si bien es adecuada la restitución de la posesión, esta no se pueda abstraer de los elementos que rodean a la controversia jurídica y la situación etaria de Eduardo Rollano Andrade y Guadalupe Villalba de Rollano, de 90 y 77 años, respectivamente, por lo que se debe aplicar la protección reforzada en favor de los mismos, manteniendo la condición de detentadores sobre los ambientes que ocupan en tanto puedan prever habitación para su vivencia.
También, por efecto del reconocimiento de la posesión resulta lógica la devolución de la misma, siendo preponderante el elemento coercitivo para cumplir con la determinación, que en situaciones regulares el uso de la fuerza es un factor de vital importancia; sin embargo, no podría considerarse que ese componente represivo sea de aplicación absoluta. Veamos que el desapoderamiento de una vivienda requiere el uso de la fuerza pública, que puede conllevar un cierto grado de violencia para su cumplimiento, sea psicológica o física según las circunstancias, característica de la que no se puede disociar; por lo que tratándose de adultos mayores, a tiempo de desapoderamiento se puede observar el grado de desventaja frente al desapoderante, ya que por la aplicación de la fuerza el adulto mayor puede sufrir no solo afectación en su salud, sino en su vida misma por el grado de impresión del acto, entonces es razonable la aplicación de protección reforzada del adulto mayor, que estima el art. 68.II de la Constitución Política del Estado que prohíbe y sanciona toda forma de violencia contras las personas adultas mayores; que en el presente caso se hace más latente, teniendo presente que Eduardo Rollano Andrade tiene una edad de más de 90 años y Guadalupe Villalba de Rollano cuenta con 77 años y además en estado delicado de salud, por lo que el ejercicio del derecho a recuperar la posesión por efecto de una decisión judicial no puede ser considerado en ausencia de la salud y la vida de los demandados, más considerando que el tiempo de ocupación de esa vivienda fue por consentimiento del actor y no como un hecho repentino de los demandados adultos mayores para efectos de adquirir un derecho sobre ese bien o aprovechar la edad con la que cuentan.
Además, el hecho que Eduardo Rollano Andrade tenga una propiedad en la ciudad, en nada cambia el razonamiento esgrimido, considerando que ese bien conforme el certificado a fs. 144, fue adquirido el año 1992 y es el mismo actor que describe en su demanda que él fue quien permitió que Eduardo Rollano Andrade ocupe los ambientes porque este carecía de un ambiente para que habite, sin que concurran elementos para considerar de otra manera este antecedente.
Por último, se debe puntualizar que el actor Fernando Ramos Aldana, por efecto de las determinaciones inferiores, es poseedor de las viviendas Nº 28 y 29 en la zona El Tejar por su condición de ex trabajador de ENFE, que debe ser comprendido de esa manera para efectos de derechos que a él le conciernen, aun no tenga ocupación de la totalidad del inmueble que se da en resguardo de los derechos fundamentales de los adultos mayores demandados.
