Auto Supremo AS/0162/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2021

Fecha: 02-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia apelada por Eduardo Rollano Andrade, Guadalupe Villalba de Rollano y María Antonieta Rollano Villalba, mediante memorial cursante de fs. 333 a 336 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la entrega del inmueble al demandante sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados. Posteriormente se emitió el Auto de complementación de 07 de diciembre de 2020 a fs. 270, que incidió que el Auto de Vista no solamente se basa en criterios de protección reforzada a los adultos mayores, sino también en la ausencia del poder de disposición que ostenta el demandante al carecer de titularidad sobre el inmueble objeto del proceso, de tal forma que si adquiere la propiedad por efecto de la Ley Nº 2705 podrá con ese poder excluyente ejercer los actos completos que el art. 105 del Código Civil le autoriza y  en lo atinente a los demás habitantes del inmueble, entre ellos María Antonieta Rollano Villalba y Erick Villagomez Rollano, estos deberán estar a la acreditación de esa finalidad de ley a objeto de ser o no beneficiarios de la habitación que ocupan, requiriéndose para el efecto su necesaria acreditación por la instancia competente de protección a los adultos mayores.

El fundamento principal: la determinación de la titularidad del inmueble para acreditar legitimación activa para demandar la entrega del inmueble, además de no ser un hecho controvertido en la contestación a la demanda, resulta ser un hecho inconducente y por tanto impertinente para el objeto de la pretensión; ya que el derecho que se funda la demanda se basa en un hecho posesorio a los fines de la Ley Nº 2705, consecuentemente el actor considera a los demandados detentadores, porque ellos poseyeron por cuenta de él mientras estuvo impedido, en tal razón el cumplimiento de los requisitos a los que hace mención la Ley Nº 2705 no son objeto de este proceso, pues corresponderá a la instancia administrativa determinar su viabilidad o procedencia, este proceso únicamente determinará -sin prejuzgar si ostenta derecho- si es que al demandante le corresponde continuar esa posesión, esta vez en forma directa y ya no solamente a través de sus suegros demandados, en ese sentido la sentencia contiene la motivación suficiente de las razones por la cuales el demandado estuvo en posesión del inmueble antes de su cesación como funcionario de ENFE y por tanto le vincula la posibilidad de beneficiarse de la Ley Nº 2705.

Sobre la protección reforzada, debe considerarse que el derecho que sustenta la pretensión del demandante no se basa en un derecho de propiedad que cumpla con las exigencias de publicidad del art. 1538 del Código Civil, ni las características del art. 105, pues en concreto, si bien usa y goza del inmueble a través de los demandados, no posee la facultad de disponer la cosa, pues su derecho al ser simplemente posesorio y por tanto expectaticio a la luz de la Ley Nº 2705, le impide peticionar judicialmente la entrega con exclusión absoluta de los demandados, quienes en razón de enfermedad terminal acreditada y de tercera edad, detentan el inmueble y tienen necesidad de gozar de un cobijo, por lo tanto no es posible disponer la entrega del inmueble por parte de los demandados, hasta que los mismos puedan ostentar las condiciones necesarias  que garanticen para ellos una vivienda digna, pues como se ha referido, lo que interesa es el hecho posesorio y no así la entrega en sí del inmueble, ya que carecen de la facultad de disposición.

2. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se restringió su derecho a la vivienda, ya que los vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores, que en el presente caso son los demandados.

2. Se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se restringió su derecho a la vivienda, ya que los vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores, que en el presente caso son los demandados.

Se debe aclarar que los juzgadores de instancia no reconocen un derecho posesorio como incide el recurrente, pues la posesión es un ejercicio de hecho sobre una cosa conforme el art. 87 del Código Civil, que si bien es con la intención de tener derechos sobre ella, la misma no se efectiviza en tanto se cumpla con requerimientos que la ley establece; por lo que las decisiones jurisdiccionales le otorgaron el derecho de recuperar esa posesión, aunque con el límite de no afectar los derechos de los adultos mayores demandados, aunque como se estableció supra, se está reconociendo que el actor es actual poseedor ante la imposibilidad de una restitución de la posesión en forma inmediata, a fines de que el demandante no se vea afectado de obtener derechos por esa posesión que ejerce y de la Ley Nº 2705, tantas veces referida en instancia.

Además, se debe aclarar que la controversia no está en establecer si el actor cuenta o no con una vivienda, sino que la discusión radica en la posibilidad de restituir la posesión con la que contaba, que fue resuelta con el reconocimiento de la misma, pero con resguardo a los derechos de los adultos mayores demandados, que como se explicó ampliamente tienen una protección reforzada de sus derechos.