1.
1. Mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., Froilán Marzo Franco, inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra Nicanor Arratia Mamani, quien tras ser citado fue declarado rebelde, la misma que fue purgada a través del memorial a fs. 94 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 287/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 116 a 119 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
Corresponde señalar que de la revisión del cuaderno procesal a fs. 3 y vta., cursa el documento privado de compra-venta de un lote de terreno donde el demandado Nicanor Arratia Mamani transfirió a Froilan Marzo Franco (demandante) el lote de terreno signado con el N° 3 de la Mza. G con una superficie de 240 m2 en la Urbanización “ANDINO” de la ciudad de El Alto, cuya cláusula TERCERA indica que: “El lote de terreno materia de la presente transferencia no reconoce gravamen ni hipoteca alguna en su caso saldré a las garantías de evicción y saneamiento conforme a ley”.
Con relación a la posesión, la parte demandante ofreció y describió el aludido documento a fs. 3 y vta., inherente a la adquisición de la propiedad con el cual justifica y demuestra el inicio de su posesión, puesto que en el caso presente no se está titularizando el negocio jurídico, sino se está debatiendo la adquisición del derecho de propiedad por usucapión con base en la posesión por más de 10 años.
En ese contexto es que, a través de dicha transferencia, el propietario (demandado) otorgó la posesión sobre el usucapiente (demandante) y es en ese entendido que ese contrato descrito supra, otorga al demandante el inicio de la posesión el 2 de agosto de 1993, al respecto el art. 88 del Código Civil sobre la posesión manifiesta: “II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.
Asimismo, el art. 87.I del Sustantivo Civil establece: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad de otro derecho real”. Estableciéndose en proceso que el actor realizó mejoras sobre el bien inmueble, cuenta con servicio de agua, energía eléctrica y gas domiciliario tal como consta de la inspección judicial (ver fs. 105 vta., a 106). Se tiene también detalle de consumo de agua potable emitido por EPSAS (fs. 4 a 17), detalle de consumo de energía eléctrica emitido por DELAPAZ (fs. 18 a 24), pago de impuesto a la propiedad correspondientes a las gestiones: 2000 a 2002, 2006 a 2008, 2010 a 2013 (fs. 25 a 29), certificado emitido por la Sub Alcaldía del distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (fs. 30), certificado emitido por la Junta de Vecinos de la Urbanización, que evidencia que el actor es vecino y habitante del inmueble en cuestión (fs. 32), informe evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que hace referencia a la ubicación del inmueble objeto del proceso (fs. 33) y el informe emitido por las oficinas de Derechos Reales que dan cuenta que el titular del inmueble es el demandado Nicanor Arratia Mamani (fs. 34).
Sobre la posesión Diez-Picazo manifiesta que: “... la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia... En consecuencia, bajo el prisma de la función legitimadora, diríamos que la posesión es la situación jurídica que legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta o publica, o permite a los terceros confiar en ella”.
Consiguientemente, de las pruebas descritas valoradas conforme a la sana crítica descrita en el art. 145 del CPC este Tribunal de casación concluye que el demandante Froilan Marzo Franco cumplió con la posesión útil para fundar la usucapión, es decir, la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica durante 10 años o más, plasmando en el art. 138 de la Norma Sustantiva de la materia, deviniendo el reclamo en infundado.
