2.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Froilán Marzo Franco interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 120 a 121 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., REVOCANDO la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que Froilan Marzo Franco ha incoado su declaratoria de propiedad como usucapiente sobre el inmueble objeto de la litis, refiriendo como antecedente su adquisición de manos de Nicanor Arratia Mamani, mediante documento privado de 2 de agosto de 1993, mencionando en la demanda que desde el año 1993 hasta el presente conjuntamente su familia ha constituido su vivienda familiar, fijando su domicilio real en el inmueble. Al tratarse de un contrato con efecto real, aquel se habría operado con base en el consentimiento manifestado en su tenor, de acuerdo al art. 521 del Código Civil, con los efectos frente a los herederos y causahabientes de los firmantes del contrato según el art. 524 del Código Civil, siendo esta una digresión necesaria a objeto de apreciar el contexto cabal del caso.
Bajo ese razonamiento, la demanda de prescripción adquisitiva no hace exigible, salvo en lo referencial, la inclusión material de otro sujeto procesal, sobre todo al evidenciarse parentesco cuyo aspecto patrimonial se halla regulado en la norma familiar y no puede tener mayor gravitación en la causa.
Sostuvo que para resolver el caso concreto se debe observar: 1.- La posesión continua, pacífica e ininterrumpida por diez años o más sobre el lote de terreno objeto del proceso; 2.- Demostrar los actos de dominio, así como las construcciones en aquel lote y 3.- Demostrar que el predio objeto de la causa no pertenece a área verde o de equipamiento. En consecuencia, asumió que los puntos de probanza aludidos fueron absueltos por el actor, alcanzando con ello la suficiencia demostrativa para fundar convicción en cuanto a la conducencia de la demanda, entendiendo que la extensión o superficie de la propiedad a usucapir, tampoco generó mayor controversia en la demanda del pretensor, lo cual tiene evidencia en la alusión de la autoridad en oportunidad de celebrarse la inspección ocular del inmueble, quien identificó el inmueble con una superficie de 231 m2, siendo coincidente con la información contenida en el certificado expedido por Asesoría Jurídica Técnica de la Sub-Alcaldía del Distrito Municipal N° 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Incumbe señalar que la vasta jurisprudencia adoptada por este Tribunal Supremo ha establecido que el sujeto pasivo de la usucapión (demandado) es invariablemente la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor acompañó la certificación (ver fs. 34) que acredita ese aspecto, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, dando certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Nicanor Arratia Mamani, contra quien correctamente se inició la demanda de usucapión decenal o extraordinaria. En consecuencia, el reclamo carece de fundamento valedero, máxime si se demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso.
En cuanto a la situación que el demandado Nicanor Arratia Mamani habría indicado a su esposa que el demandante debía entregar un monto de dinero que faltaba completar conforme un acuerdo verbal, concierne exteriorizar que dicho aspecto no fue objeto del proceso, por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
