Auto Supremo AS/0182/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2021

Fecha: 03-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley N° 025, se establece la obligación de los tribunales el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se formuló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Que de la revisión de los antecedentes procesales, se observa que mediante el escrito de fs. 7 a 8, complementada de fs. 69 y vta., y 103 y vta., Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos Castro demandaron usucapión extraordinaria, argumentando que mediante documento de venta de lote de terreno de 09 de mayo de 2009 que cursa a fs. 1 y vta., adquirieron de María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez, la posesión y el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la U.V. 22, sobre calle Nicomedes Antelo Nº 220, con una superficie de 398.77 m2, transferencia que fue ratificada por documento de fecha 18 de octubre de 2010 que cursa a fs. 145.

Acción, que tras una serie de trámites, fue dirigida en contra de los señores Juan James Edmundo Schwarz Cortez, los herederos de María Luisa Cortez de Schwarz, Isabel Janet Schwarz Cortez y presuntos propietarios, en cuyo entendido, admitida que fue dicha acción, y citados los referidos demandados, mediante el escrito de fs. 172 a 179 vta., el co-demandado Juan James Edmundo Schwarz Cortez en su calidad de heredero de María Luisa Cortez de Schwarz respondió negativamente a la demanda, presentó excepciones y planteó demanda reconvencional de usucapión extraordinaria alegando tener posesión sobre el señalado terreno, en razón de que el mismo habría sido de propiedad de su madre María Luisa Cortez de Schwarz, y que la demandante habita este predio en calidad de anticresista, sin que sea cierta la posesión alegada y en realidad su persona es poseedor del mismo, en cuya razón solicita se produzcan los efectos de la prescripción adquisitiva en su favor.

Seguidamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través del escrito de fs. 196 a 202 vta., respondió negativamente a la demanda alegando ser propietario del inmueble en cuestión. En lo que respecta a los otros codemandados, al no ser habidos, el juez designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso conforme consta en el memorial de fs. 364.    

Así tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Santa Cruz dictó la Sentencia N° 24/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 500 a 506 vta., donde declaró probada la demanda de usucapión extraordinaria interpuesta por los actores, disponiendo la entrega de los testimonios pertinentes para su registro en la oficina de Derechos Reales.

Resolución que tras ser apelada por Juan James Edmundo Schwarz Cortez mediante memorial de fs. 524 a 529 y por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por escrito de fs. 545 a 551, fue resuelta por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, mediante el Auto de Vista N° 119/2020 de 04 de agosto, donde el Tribunal de apelación confirmó la sentencia mencionada y resolvió además las apelaciones concedidas en el efecto diferido.

En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos, no se observa que la parte actora haya presentado alguna certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del inmueble que se encuentre registrado en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que como se tiene expuesto en el criterio doctrinal del punto III.1, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión al propietario actual; en cuyo entendido, si bien, la parte actora, a través del documento de compra y venta de 09 de mayo de 2009 (ver fs. 1) y la ratificación de venta de 18 de octubre de 2010 pretende acreditar que María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez (co-demandadas), son las últimas propietarias de este terreno, no se tiene que dicho extremo sea evidente, puesto que en obrados no cursa certificación emitido por la oficina de Derechos Reales que acredite que las mismas serían las últimas propietarias del predio en cuestión, por el contrario el co-demandado Juan James Edmundo Schwarz Cortez en su calidad de heredero de María Luisa Cortez de Schwarz por prueba documental de fs. 72 a 100 vta., referente al testimonio judicial del proceso de usucapión seguido por Juan James Edmundo Schwarz contra Leandro Domínguez, Victoria Delgadillo Mendoza, María Luisa Cortez y los presuntos propietarios; y memorial de reconvención cursante de fs. 172 a 179 vta., demostró que su madre no tenía la titularidad del inmueble, ya que para regularizar su derecho propietario interpuso demanda de usucapión, por lo que se concluye que solo contaba con la posesión del inmueble objeto de la litis, lo que da cuenta que no se acreditó la legitimación pasiva de las demandadas en el presente caso, siendo que no se acreditó su titularidad, como para que sobre ellas pueda producirse el efecto extintivo de la usucapión y en ese entendido, las demandadas no pueden asumir el rol del sujeto pasivo de la presente litis.       

De ahí que el juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la parte demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien que se pretende usucapir, a efecto de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble, o en su defecto acreditar que no se cuenta con un antecedente dominial, recién cumpliendo con estas diligencias el juez podía haber admitido la demanda a efectos de integrar válidamente la relación procesal; de cuya disposición desprende la obligación de los actores de acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, uno que es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de la propiedad.

En ese entendido, en base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, el juez A-quo, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, situación que al no haber acontecido, ha originado que lo sustanciado en este proceso y lo resuelto no sea eficaz en derecho, y que se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a las partes como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el inmueble demandado.

Bajo estos fundamentos, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión que cursa a fs. 104,  para que de esa manera puedan ser integrados a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material, y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.