Auto Supremo AS/0208/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2021-RA.

Fecha: 05-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A C I V I L



Auto Supremo: 208/2021-RA.

Fecha: 05 de marzo de 2021

Expediente:LP-25-21-S.

Partes: Claudia Mónica Chávez Barrancos c/ Carla Patricia Chávez Valencia.

Proceso: Usucapión decenal.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carla Patricia Chávez Valencia, la contestación cursante de fs. 724 a 725 vta., el Auto de Concesión de 07 de enero de 2021 cursante a fs. 728, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 21 subsanada a fs. 23, 126 a 131 y 133, Claudia Mónica Chávez Barrancos inició proceso ordinario de usucapión decenal; dirigida contra Carla Patricia Chávez Valencia, quien una vez citada, opuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional mediante memorial cursante de fs. 246 a 251 subsanado de fs. 274 a 276 y 279; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 606 a 613 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 dela ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 616 a 631; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, CONFIRMANDO la sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 718 a 722, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 717, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 29 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 718, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudia Mónica Chávez Barrancos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que, el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta aplicación de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley Nº 025 respecto a la pertinencia y congruencia, ya que el fallo de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en la demanda además no se circunscribió a los puntos presentados en el recurso de apelación.

b) Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda fue interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez, sin embargo, la A quo dispuso se amplié contra Carla Chávez Pérez y posteriormente se excluya a Alfredo Chávez Pérez, error procedimental que fue oportunamente reclamado empero el Tribunal de alzada no saneó, encontrándonos en una contradicción dentro el proceso.

c) Que la recurrente cumplió con los requisitos para ser operable la usucapión establecidos por el art. 138 del Código Civil, sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad y expresa ante el poseedor por medios legales su intención inequívoca de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.   

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     







 


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