TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2021-RA
Fecha: 08 de marzo de 2021
Expediente:P-2-21-S
Partes: Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando (SEDEPRO) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando c/ Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 302 a 314, interpuesto por Estela Arteaga Aguilera contra el Auto de Vista Nº 321/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios seguido Edgar Polanco Tirina contra la recurrente y Luis Fernando Maldonado, el Auto de concesión de 11 de febrero de 2021 cursante a fs. 330, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 54 a 55 vta., subsanada a fs. 73, Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando (SEDEPRO) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando inicio proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga, quienes una vez citados, la primera conforme memorial de fs. 128 a 130 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino y el segundo presento excepciones previas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 01/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 211 a 216, donde el Juez Público Mixto, Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Sena de la Provincia Madre de Dios del Departamento de Pando declaró PROBADA la de manda de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Estela Arteaga Aguilera mediante memorial cursante de fs. 245 a 248 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 321/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 290 a 296 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estela Arteaga Aguilera según memorial cursante de fs. 302 a 314, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 321/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 290 a 296 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 297, se observa que la recurrente, fue notificada el 05 de enero de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 18 de enero del mismo año, tal cual se observa del certificado de buzón judicial cursante a fs. 299, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 321/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 290 a 296 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Estela Arteaga Aguilera en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que la determinación dispuesta en sentencia confirmada por el auto de vista es ilegal y arbitrario, ya que, somete a la recurrente a un estado de indefensión, ello en consideración a que le condenan a pagar una suma a ser averiguada en ejecución de sentencia cuya estimación será librada a un procedimiento arbitrario distinto a lo demandado y pretendido en la demanda.
b)Que los Vocales no consideraron que las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los servidores públicos, estas disposiciones administrativas establecen que los activos fijos en particular los vehículos de las entidades públicas deben ser objeto de salvaguarda, registro y control por parte de las entidades públicas cuyas autoridades tienen la obligación de velar por su uso y por su conservación conforme lo establecen los arts. 141, 142 y 143 del Decreto Supremo N° 0181 e 28 de junio de 2009.
c)Que por mandato expreso de la ley la recurrente no es responsable de la reparación del daño que se reclama y se pretende en la presente acción, dado que esta responsabilidad recae exclusivamente en el director del SEDEPRO quien no cumplió con la obligación legal de contratar el seguro al que hace referencia el D. S. 0181 de 28 de junio de 2009, por lo tanto, es el quien debe responder por las consecuencias de su incumplimiento.
De esta manera, solicitó que se emita un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 302 a 314, interpuesto por Estela Arteaga Aguilera contra el Auto de Vista Nº 321/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.