Auto Supremo AS/0228/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2021-RA.

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A C I V I L



Auto Supremo: 228/2021-RA.

Fecha: 15 de marzo de 2021

Expediente:LP-32-21-S.

Partes: Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández c/

           Angélica Zarate Condori.

Proceso: Nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación de registro y

             rehabilitación en Derechos Reales.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 423 a 437 vta., interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández contra el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación de registro y rehabilitación en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Angélica Zarate Condori, la contestación cursante de fs. 440 a 442, el Auto de Concesión de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 443, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 47 a 56 subsanada de fs. 71 a 75 de obrados, Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández iniciaron un proceso ordinario de nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación de registro y rehabilitación en Derechos Reales; dirigida contra Angélica Zarate Condori, quien una vez citada, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional mediante memorial cursante de fs. 190 a 198 y de fs. 202 a 206; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 535/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 337 a 342, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la Ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández mediante memorial cursante de fs. 355 a 374 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 535/2019 de 08 de agosto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández según memorial cursante de fs. 423 a 437 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación de registro y rehabilitación en Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 422, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 18 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 13 de enero de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 423, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 260/2020 de fecha 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente plantearon recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que, al emitirse el Auto de Vista se realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció sobre la prueba pericial de fs. 276 a 319, no sujetando su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma.

b) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

c)Que el Ad quem incurrió en un fallo citra petita al no pronunciarse respecto a los agravios sujetos de alzada, dado que se limitó a señalar que la juez de la causa actuó correctamente motivando su decisión sin realizar un detalle de los puntos cuestionados en el recurso de apelación.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 423 a 437 vta., interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández contra el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     







 



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