TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 232/2021-RA.
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente: LP-33-21-S.
Partes: Orlando Soria Jaldin c/ Lourdes Lilian Soria Jaldin.
Proceso: Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1100 a 1107, interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldin y Juan José Soria Vega contra el Auto de Vista N° 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de impugnación de cuentas y cobro de utilidades, seguido por Orlando Soria Jaldin contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 1109 a 1115 vta., el Auto de concesión de 01 de marzo de 2021 cursante a fs. 1116, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 256 a 263 vta., Orlando Soria Jaldin inició un proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades; dirigida contra Lourdes Lilian Soria Jaldin quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda, y reconvino mediante memorial cursante de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 282 a 285; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 115/2019 de 07 de marzo, cursante de fs. 764 a 771, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Lilian Soria Jaldin y Juan José Soria Vega mediante memorial cursante de fs. 781 a 789 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Lilian Soria Jaldin y Juan José Soria Vega según memorial cursante de fs. 1100 a 1107, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, se advierte que la misma absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1099, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 19 de enero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 03 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1100, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (tomando en cuenta el feriado del 22 de enero)
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente plantearon recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lourdes Lilian Soria Jaldin y Juan José Soria Vega, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista constituyó una réplica de la sentencia de primera instancia incurriendo en flagrantes errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados y en una parcialización con el demandante, además de no contener motivación ni fundamentación alguna.
b)Que, se desnaturalizó lo dispuesto en el art. 358.III del Código Procesal Civil, dado que a través de la resolución cursante a fs. 210. El juez A quo le otorgó al actor un nuevo plazo cuando su término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caducado, incurriendo nuevamente en error de derecho.
c)Que, los de instancia concurren en error de hecho al sostener la existencia de una sociedad de hecho denominada “Rincón Cochabambino” cuando el acuerdo transaccional constituye un acuerdo de división y partición de bienes hereditarios (no de constitución de sociedad) en la cláusula tercera de la E.P. N° 672/2008, en ninguna de sus partes constituye una sociedad como ambas instancias interpretan.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1100 a 1107, interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldin y Juan José Soria Vega contra el Auto de Vista N° 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.