FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira, se advierte que el mismo resulta ser un breve comentario donde vagamente manifiestan su disconformidad con el fallo recurrido, manifestando que de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal de alzada habría declarado inadmisible la apelación por estar fuera de plazo, asimismo no habría podido ser valorada en cuanto a los agravios acusados dentro el fallo de la Sentencia por la Juez A quo, asimismo que la prueba no habría sido valorada dentro del presente proceso por la Juez teniendo en cuenta que dentro del proceso se presentaron dos informaciones rápidas que tienen incongruencia con los propietarios, ya que dentro del proceso se realizó la venta y por último que no se habrían valorado las pruebas pertinentes en cuanto a los recurrentes, ya que fueron quienes realizaron la construcción dentro del bien inmueble de la demandante.
En consecuencia omiten dar cumplimiento en lo mínimo con la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con el fallo para luego solicitar se deje sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
En tal sentido, en los puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que los recurrentes no expresan una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
Asimismo se debe considerar que a los recurrentes les correspondía cuestionar únicamente los motivos, fundamentos y argumentos que dieron origen a que el Tribunal de alzada declare inadmisible su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que como ya se dijo se realizó un breve comentario y se reclamó aspectos de fondo que no son claros, mismos que no tienen que ver con la inadmisibilidad de su recurso de apelación, consecuentemente se tiene, que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que a los recurrentes les correspondía perseguir la nulidad del Auto de Vista, demostrando que presentaron su recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, por ello es imposible que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicitan los recurrentes.
De lo que se concluye que el recurso a fs. 525 y vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
