Auto Supremo AS/0245/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2021-RA.

Fecha: 23-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 245/2021-RA.

Fecha: 23 de marzo de 2021

Expediente:B-4-21-S.

Partes: Raquel Guayacuma Matareco c/ Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo    

           Bejarano.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289, interpuesto por Raquel Guayacuma Matareco contra el Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo Bejarano, la contestación cursante de fs. 293 a 298, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 300, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 22 Raquel Guayacuma Matareco, inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo Bejarano, quienes una vez citados, contestaron  negativamente y plantearon demanda reconvencional por usucapión mediante memoriales cursantes de fs. 96 a 101 y de fs. 113 a 118 respectivamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 21/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 248 a 253, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 5° de Trinidad - Beni, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raquel Guayacuma Matareco mediante memorial cursante de fs. 256 a 261 de obrados; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Raquel Guayacuma Matareco, según memorial cursante de fs. 287 a 289, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.


Del análisis del Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2.Del plazo de presentación del recurso de casación.


Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 286, se observa que la recurrente fue notificada el 21 de enero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 05 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 287; haciendo un cómputo se determina que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.


De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación  que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Raquel Guayacuma Matareco en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresa:

a)Que, el Tribunal de alzada incurrió error de hecho en la valoración de las pruebas, dado que utilizó la prueba pericial cursante de fs. 184 a 206 para concluir que las mejoras del terreno son de más de diez años respaldando ese criterio con las imágenes satelitales, sin considerar que dicha prueba es insuficiente para acreditar la posesión por el transcurso de diez años, debido a que dicha imagen satelital no cumple con los parámetros requeridos, debido a que la foto o imagen no corresponde al inmueble motivo de Litis sino al local descrito como Cachivatecha cuyo ingreso se realizaba por la circunvalación, existiendo suplantación del inmueble.


b)Que, no es suficiente para acreditar la vigencia de posesión por más de diez años la prueba testifical de los vecinos, cuando se refutan los mismos, ya que si bien señalaron que la posesión era del 2005 esto es impreciso dado que en el inmueble nadie vivía hasta el año 2014 momento en el que se aperturó la calle como producto del relleno del terreno motivo por el cual tanto el A quo, así como el Ad quem incumplieron con la valoración integral de la prueba incurriendo en error de hecho.      

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 287 a 289, interpuesto por Raquel Guayacuma Matareco contra el Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  



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