1.
1. Alex Fernández Romero mediante memorial de fs. 49 a 55, demandó nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y el Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, que una vez citados, el primero contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 107 a 108 vta., tramitado así el proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande-Santa Cruz, dictó la Sentencia N° 94/2015 de 23 de diciembre, que cursa de fs. 384 a 390 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de contrato de donación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales; disponiendo la nulidad del contrato de donación únicamente en la superficie de 2.930 m2, quedando subsistente la superficie restante.
1. Señaló que se vulneró formas procesales que hacen al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista no expresó una debida motivación y/o fundamentación y correcta aplicación de pruebas, vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso, tornando en nulo el Auto de Vista recurrido.
1. El recurrente refiere que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto cursante a fs. 492 y vta., declaran inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, posteriormente de oficio mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, después de haber perdido competencia, declaran que el recurso es interpuesto dentro del plazo, dictando luego el Auto de Vista Nº 201/2020 de 30 de septiembre.
El cuestionamiento del recurso está orientado a observar la decisión asumida en el Auto de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 495, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 03 de agosto del mismo año, que hubo determinado la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea. En ese contexto, si está decisión anulatoria de obrados generada en segunda instancia era lesiva a los derechos del recurrente, debió ser impugnado oportunamente mediante mecanismos apropiados, siendo impertinente este reclamo cuando ya se emitió un nuevo Auto de Vista.
