2.
2. Fallo de primera instancia que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle por memorial cursante de fs. 396 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, por el que ANULÓ la sentencia impugnada, fundamentando que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que bajo la facultad que la ley le otorga, debió apreciar de mejor forma la credibilidad de las circunstancias, pruebas documentales y testigos para llegar a lo que realmente se busca, es decir, la eficacia probatoria, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. La sentencia presenta una falta de fundamentación e incorrecta apreciación de las pruebas, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso, siendo estas las garantías constitucionales reclamadas por la parte demandada.
2. Indicó que los arts. 218, 213 num. 3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara y específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.
2. También indica que los arts. 218, 213 num. 3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir un Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara, específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.
En atención al reclamo expresado en el recurso, el Auto de Vista para motivar su decisión anulatoria expresó: “…el Juez A quo no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que bajo la facultad que la Ley le otorga, la autoridad judicial debió apreciar de mejor forma la credibilidad de las circunstancias, pruebas documentales y testigos para llegar a lo que realmente se busca, es decir la eficacia probatoria eficiente, en lo que respecta a la apreciación y valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica.
De lo glosado queda en evidencia que el Tribunal de alzada no expresó las razones por las que considera que el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas, ya que alude a situaciones genéricas sin explicar en concreto qué razonamiento probatorio no era el adecuado en sentencia o qué infracción legal hace que considere como ineficiente esa determinación, para expresar que la sentencia es carente de fundamentación, debió identificarse aquella omisión argumentativa en que incurrió el juez en la definición del caso en forma concreta y no recurrir a expresiones genéricas que no detallan la omisión advertida.
Y, aun considerando que la sentencia es carente de motivación, el Tribunal de segunda instancia debe tener presente que al advertir la falta de fundamentación o incluso incongruencia en la misma, no puede limitarse a reenviar el proceso nuevamente para que el juez de origen subsane o reconduzca su decisión, considerando que el Tribunal de apelación tiene la potestad y obligación de corregir aquellas falencias advertidas del inferior y dar una solución jurídica a la controversia a través del Auto de Vista, conforme establece el art. 218.III del Código Procesal Civil, que dice: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. Debe puntualizarse que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la sentencia por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio de resolución del conflicto en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente; en ese marco se expresó el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, al señalar: “…la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
Por las razones explicadas es acogible el reclamo expuesto por el recurrente, en consecuencia, se debe anular el Auto de Vista para la emisión de nueva resolución en función de los agravios del recurso de apelación. Con la respuesta otorgada se allanan los otros agravios del recurso, que igualmente están orientados a la falta de fundamentación ya analizada.
