Auto Supremo AS/0255/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2021

Fecha: 25-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La compulsante señala que de la Sentencia de 19 de junio de 2018 se evidencia que la demanda se tramitó como ordinaria conforme al art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603 y no así en ejecución de sentencia, situación que fue confundida por el Tribunal de alzada, motivo por el cual el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020 no concuerda con los datos del proceso y menos con la tramitación con la cual se efectuó la presente causa de división y partición.

En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existe negativa indebida o no de la concesión del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

Al respecto, se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación se configura como principio regulador, el cual tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este fin implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada; bajo esos antecedentes se establece que los vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaron de forma correcta al emitir el Auto de 12 de febrero de 2021, en el cual determinaron rechazar el recurso de casación interpuesto por Rosmery Coca Jiménez.

Máxime cuando en el caso de Autos, se evidencia que la división y partición de bienes gananciales deviene de un proceso de divorcio, en consecuencia es preciso aclarar a la ahora compulsante, que en el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta la etapa de casación es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio tramitado en ejecución de sentencia, conforme se tiene en el caso de Autos, en ese entendido de acuerdo con lo manifestado supra, se concluye que no es evidente lo alegado por la compulsante, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.