II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.
Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley N° 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.
Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso- administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso- Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley N° 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Conforme manda el art. 5 de la citada Ley N° 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:
En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.
Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.
Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley N° 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado por dicha norma procesal civil.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, asimismo el art. 271 del mismo código expresa las causales que dan lugar al recurso de casación, entendiendo que la casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; o cuando se hubieran infringido las normas procesales que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes se tiene que, las partes en contienda, fueron notificadas el 11 de diciembre de 2020, con la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre de 2020, tal como consta en las diligencias de fs. 822 a 825, es así que la Administradora Boliviana de Carreteras presentó su recurso de casación de fs. 862 a 869 vta., el 08 de enero de 2021. En consecuencia, el recurso de casación planteado se encuentra dentro del plazo de diez días, señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que este Tribunal ingresó en vacación judicial del 15 al 31 de diciembre de 2020 conforme constancia de fs. 843.
Recurso de casación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) de fs. 862 a 869 vta.
Acusó la violación de los preceptos normativos para los contratos administrativos, ya que el art. 5 inc. bb) del Decreto Supremo N.° 181, define qué se entiende por obra, de modo que el contrato administrativo N° 192/10 GCT/OBR/CAF para el proyecto de construcción “Doble vía La Paz - Oruro, Tramo III: Límite Departamental (Lequepampa) Oruro (Rotonda del Caso)” no sólo contenía la prestación de construcción como erradamente entiende la sentencia, sino también contiene la prestación del mantenimiento.
Señaló que en el numeral 35 del DBC (contrato administrativo N° 192/10 GCT/OBR/CAF), establece el mantenimiento de vía durante y posterior a la ejecución de la obra, de modo que la fase de mantenimiento posterior a ejecución, es considerada parte del contrato, siendo esta fase responsabilidad del contratista ejecutar el mantenimiento rutinario y/o periódico en todos sus componentes y actividades por un plazo de 60 meses.
Pugnó que no hay recepción definitiva, ya que ésta incluye el mantenimiento, por lo que se vulneró el art. 21.1 del D.S. N° 181 y por ende corresponde la ejecución de la boleta de garantía a favor de entidad contratante, y no así imputar el monto de renovación de tales boletas.
Expresó que la sentencia confunde la fase de construcción, ya que deja de lado la fase de mantenimiento y al disponer la devolución de la boleta de garantía y los montos de su renovación, vulnera lo establecido en el art. 21 inc. b del D.S. 181.
Manifestó que la sentencia interpretó indebidamente la Ley, porque aplica preceptos del Código Civil para establecer el pago de daño emergente y de intereses, obviando que en la Ley 1178 y el D.S. 181, sólo figuran multas por causales claramente específicas y no así intereses.
Señaló que existe error de derecho en el DBC, porque de ser valorada se entiende que la fase de mantenimiento forma parte de la obra, la cual debió ser cumplida por el contratista.
Indicó que se omitió la valoración de las notas ABC/GLP/2017-0088. DV LP OR TIII ABC/005-18 y ABC/GLP/RTE//2019-0070, mediante las cuales se evidencia la comunicación respecto a la continuidad de la obra con la presentación de un plan de mantenimiento por estándares.
Arguyó que el Contrato Modificatorio N° 7, fue suscrito en función al DBC, por lo que, no es posible considerar la culminación de la obra, sin la ejecución de un plan de mantenimiento.
Porfió que la sentencia incorrectamente dispone el pago de planillas, ya que las mismas no cuentan con la aprobación ni del Supervisor ni del Fiscal de Obra, por lo que coarta el control previo conforme el art. 14 de Ley N° 1178 y tampoco se aprecian las cláusulas 5, 13 y 16 del DBC, ni la Carta ABC/GLP/2019-0381.
Impugnó la vulneración al debido proceso, ya que se calificó el proceso de puro derecho, existiendo hechos contradictorios a ser probados, tales como el avance de obra, la buena ejecución para el pago de planilla, el cumplimiento de plazos, términos y condiciones del contrato para determinar la ejecución o no de las boletas de garantía, por lo que corresponde anular el proceso conforme al Auto Supremo 234 de 28 de junio de 2016.
Enfatizó que la sentencia es incongruente, carente de motivación y fundamentación, porque los juzgadores consideraron que no corresponde realizar una resolución, pero en la parte dispositiva no señalan si el contrato está vigente o resuelto, asimismo tampoco declaran la nulidad de la resolución del contrato de la ABC o de la empresa.
Expresó la falta de fundamentación en la sentencia, debido a que no sustenta qué certificado de avance de obra ha sido pagado con atraso, tampoco los días de atraso y tampoco sustenta la aplicación de intereses mercantiles o civiles en los contratos administrativos.
Por lo que solicitó, la anulación hasta el vicio más antiguo o la revocación de la sentencia.
Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, por lo cual, son admisibles.
