II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1
En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.
II.1.2
La recurrente denuncia vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal. Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa que gozaba durante la sustanciación del proceso penal, está enfocado a la falta de notificación con la denuncia, imputación formal y acusación, así como con los demás actuados procesales, siendo que al tenerse conocimiento por la Fiscalía y el Órgano Judicial que tenía domicilio constituido en el país del Perú, no se habría emitido el respectivo exhorto suplicatorio para hacer conocer los actuados procesales, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante este defecto procesal.
De la revisión de los actuados procesales, respecto a la temática que la recurrente aborda como agravio y afectación del derecho a la defensa, se tiene cursante de fs. 231 a 254 vta., que la defensa técnica de la acusada interpuso una cuestión incidental, alegando los mismos motivos expresados en el presente recurso de casación, en relación a la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, donde se solicitó la nulidad de obrados al concurrir un estado de indefensión absoluta; resuelto por Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, por el cual se rechazó el incidente planteado. Ante ello, en apelación restringida de fs. 403 a 406, la defensa interpuso a su vez apelación incidental respecto al Auto que resolvió el referido incidente de nulidad, mereciendo respuesta mediante Auto de Vista 31/2018 de 23 de abril, que declaró inadmisible la apelación incidental; situación ante la cual, éste Tribunal, advirtiendo que los argumentos expresados en el primer motivo relativo a los defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, fueron planteados en la vía incidental y resueltos en alzada en el mismo entendido; y habiéndose procedido de esa manera, contra el Auto de Vista 31/2018, no cabe recurso ulterior, ya que las cuestiones incidentales no se encuentran reconocidas en los alcances del recurso de casación, excepto cuando en alzada no haya existido pronunciamiento alguno a una cuestión incidental planteada conjuntamente apelación restringida, que por lo compulsado, no es el caso de autos.
Asimismo, conforme se constata de fs. 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317 y a fs. 321 de autos, en fase de apelación, la parte nuevamente interpuso en similar sentido incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; entonces, considerando que los defectos planteados en casación, han sido dilucidados vía incidental por la defensa de la acusada durante el juicio oral y durante la tramitación de la apelación, recurridos los agravios denunciados en casación vía incidental en juicio, en apelación restringida y durante la tramitación de alzada, conforme la doctrina emitida por este Tribunal, al tratarse los argumentos de cuestiones planteadas vía incidentes, no pueden ser recurridas nuevamente en casación, siendo que como bien se ha podido observar de obrados, la parte pretende nuevamente y de manera reiterativa someter a consideración en casación, razonamientos ya juzgados en la vía incidental tanto en juicio oral como en apelación, que por criterios de oportunidad y pertinencia, no pueden ser nuevamente cuestionados y considerados en casación, como pretende la recurrente al presente; circunstancia ante la cual se tiene sustentado concluir sobre lo particular, infundado el recurso de casación contra los agravios expresados vía incidental, no existiendo por ello razón suficiente para establecer una afectación del derecho a la defensa, cuando precisamente los defectos absolutos que denuncia en casación han merecido recurso y respuesta como efecto de la propia actividad de la defensa de la recurrente y del Órgano Judicial.
II.2
La señora Quevedo manifiesta que el debido proceso y su derecho a la defensa fueron lesionados a lo largo del trámite, puntualiza que emitida imputación formal y declarada su rebeldía se procedió a la asignación de un abogado defensor de oficio, sin embargo, éste no desempeñó una defensa ni eficaz ni eficiente, generando la vulneración denunciada, afirmando además que: “ninguno de los 3 abogados defensores de oficio realizó una defensa eficaz en la etapa preparatoria del proceso penal habiéndose constituido en simples colaboradores de la fiscalía para cumplir meras formalidades procesales en franca vulneración [del] derecho a la defensa y [su] derecho a la igualdad de oportunidades para ejercer actuaciones procesales de defensa pues no [tuvo] las mismas condiciones que el Ministerio Público y la supuesta víctima a objeto de poder ejercer defensa técnica” (sic). En ese margen la parte recurrente identifica como resultados dañosos del defecto denunciado que:
“1) En ningún momento de la etapa preparatoria se denunció el defecto absoluto en que incurrió el Ministerio Público con su accionar en el desarrollo de la etapa de investigación preliminar, lo cual ocasionó que la misma se materialice en la etapa preparatoria y el proceso continúe en franca vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, de acceso a la justicia y de ser oído por autoridad competente así como la vulneración a la garantía constitucional a ser comunicado de forma previa y efectiva con la denuncia penal a efectos de asumir defensa.
2) Pese a haber sido notificado el abogado defensor de oficio URA con la acusación formal, no propuso ningún medio de prueba de descargo, quedando mi persona en la indefensión absoluta, pues a raíz de ello no existió ningún medio de prueba de descargo en la etapa de juicio oral.
3) Asimismo el abogado defensor de oficio que se hizo presente en la audiencia conclusiva RDCP también me dejó en indefensión absoluta pues ni realizó ningún acto de defensa en la misma limitándose decir que no tiene incidentes, excepciones ni cuestión alguna que plantear, habiendo quedado mi persona en consecuencia huérfana de defensa lo cual quebranta mi derecho a la defensa eficaz” [sic]
II.2.1
Los antecedentes llegados a casación informan que el Ministerio Público requirió imputación formal a través de escrito de 2 de agosto de 2011; paralelamente en memorial de esa fecha, solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares solicitándose, además, la publicación de edictos a efectos de notificar esas decisiones fiscales. Posteriormente el Auto 45/2012 de 26 de enero el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Oruro, declaró la rebeldía de la imputada, considerando que pese a su legal notificación ésta no concurrió al llamado judicial, disponiendo así las medidas previstas en el art. 89 del CPP, entre ellas la designación de defensor técnico en la persona del “defensor técnico asignado” a ese despacho. Con ello, éste se apersonó al proceso a través de memorial de 31 de enero de 2012, y el 25 de mayo de 2012, interpuso excepción de falta de acción, resuelta mediante Auto 620/2012 de 21 de agosto que la declaró improbada conforme se tiene de fs. 374 a 375.
Más adelante, por requerimiento de 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía acusó formalmente a la imputada, a lo cual la parte querellante presentó también acusación particular, fs. 413 a 415 vta. En tales condiciones se llevó a cabo Audiencia Conclusiva, fs. 421, acto en el cual se ratificó la designación de defensor de oficio. Ya en etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, radicó la causa, ordenó la notificación al defensor de oficio, emitiendo después Auto de apertura de juicio, el 10 de enero de 2014, fijando audiencia para ese fin el día 28 de igual mes y año, fecha en la que se pronunció Auto 55/2014 de 1 abril, por el que se ratificó la rebeldía de la acusada.
Posteriormente, de lo cursante en fs. 231 a 254 vta., 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317, 321, 403 a 406, se constata que la defensa técnica de la acusada, interpuso cuestión incidental, que declarada sin lugar fue recurrida vía apelación incidental conjuntamente apelación restringida, e interponiéndose a su vez, durante la tramitación de la apelación en alzada, incidente de nulidad por efectos absolutos, además de una Acción de Amparo Constitucional conforme se tiene de fs. 295 a 416 de autos, así como con posterioridad se interpone el presente recurso de casación, y actuados posteriores como el que motiva autos.
II.2.2
La recurrente, en propiedad considera que su derecho a la defensa fue quebrantado, no tanto por la ausencia de un titular del ejercicio de la defensa técnica sino cuestionando la actividad que éste hubiera desarrollado; manifiesta que la presencia de éste en el trámite o fue insuficiente o incluso meramente inactiva, planteando que los actos ejercitados no-son-a-una-defensa-eficaz.
De tal cuenta, lo primero es sin duda esclarecer si la presencia formal de una persona legalmente hábil para ejercer defensa técnica fue presente en el trámite penal, es decir, esclarecer cuantitativamente la dimensión del defecto formulado por la recurrente. Así: Se constata que durante el curso del trámite penal la recurrente estuvo apoyada técnicamente por un profesional a cargo de su defensa, efectivamente la labor técnica de la defensa estuvo presente en todo cuanto actuado procesal fue llevado a cabo, convocado y notificado por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público; defensa técnica de oficio que ha sido designada precisamente como efecto de los arts. 87 y 89 del CPP, al extremo de ser precisamente uno de los efectos que depara la declaratoria de rebeldía; no evidenciándose de tal cuenta restricción al acceso a la defensa técnica durante el cauce penal. Los arts. 87, 89, 107, 109 y 165 del CPP, resultaron ser aplicables al caso, dado que se tuvo por ausente a la parte imputada o acusada, de quién se llega a constatar el desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, máxime si como bien señala la propia recurrente, al momento de la instalación de la causa, no residía en territorio boliviano, estando radicada en el Perú, desconociéndose a su vez su paradero en dicho país, tal como se hizo constar desde inicios de la causa.
II.2.3
Por otra parte, partiendo que las autoridades judiciales de turno precautelaron y tomaron recaudos inmediatos para le presencia de un defensor técnico, resta analizar si los argumentos de la recurrente, es decir, la presunta falta de actividad o negligencia en ésta, es como dice, cierta, y de serlo, establecer si fuera causal de nulidad al haberse producido una lesión al derecho a la defensa.
Primeramente, considera la Sala contextualizar lo que el derecho a la defensa en la Ley 1970, tiene para sí un concepto y desarrollo teórico duro, pues las citas de jurisprudencia y doctrina lo entronan como una suerte de derecho absoluto, lo cual no resulta extraño, por cuanto es el Estado quien otorga a este derecho la categoría de inviolable; sin embargo, teniendo en cuenta que la legislación y norma tiene a este derecho como ineluctable, resulta apropiado inquirir sobre cuáles podrían ser las formas o de qué manera sea posible transgredirlo en el curso ordinario de cualquier trámite penal. Se reconoce a éste como una parte o componente de relevancia dentro lo que es el debido proceso, lo que hace comprender que el incumplimiento de todas conexiones que la norma procesal tenga explícitamente con el derecho a la defensa (como lo sería el caso de la presencia de un abogado en el acto de declaración informativa) o el ejercicio implícito de éste (como resultasen los casos de asistencia letrada dentro del debate contradictorio o actos de investigación), deriva la nulidad del acto, es decir, su sola incomparecencia, su ausencia en cada acto en particular es ya un acto contrario al debido proceso y por derivación afectar a defensa de uno u otro imputado.
Por otro lado, el derecho a la defensa, visto ahora en la dimensión práctica de la Ley especial, es un instituto de tipo compuesto, de, por un lado, ejercicio propio al imputado en la prerrogativa de intervención material y activa en todos los actos del procedimiento, y, en la persona de un tercero, que es el abogado defensor. En todo caso, esta dicotomía, o bien esta suerte de paralelismo dan cuenta que el derecho a la defensa es guiado por un ánimo de amplitud y no restricción. Las facilidades para el ejercicio de la defensa técnica, por ejemplo, se encuentran desligadas de ritualismos, y, al contrario, desde la norma se procura que la presencia material de un profesional en derecho, sea lo más expedita posible. No obstante ello, el derecho a la defensa no deja de ser una cuestión que adquiere trascendencia dentro de un proceso propiamente dicho, es decir, desde el momento que el Estado a través de sus agentes propicia o da inicio a la persecución penal, de ahí que el art. 5 del CPP, disponga que el eventual ejercicio el catálogo de derechos y garantías (donde se halla el derecho a la defensa) es posible a partir del primer acto del proceso, llámese así a toda sindicación en sede judicial y administrativa.
Resulta lógico entonces, pese a lo aparentemente simplista, que el derecho a la defensa, sea posible, siempre y cuando la persecución penal haya sido activada, y con la cual su amplitud y casi total ausencia de restricción se materialice en la práctica; ahora bien, si ello es así, cuáles los lineamientos en los que la norma comprende que la defensa deba ser practicada, es decir, cabe preguntarse si la ley dispone estándares mínimos o máximos, presupuestos, procedimientos, lineamientos o cualquier punto de medición que predetermine cómo debe ser ejercida la defensa en su sentido amplio.
Un aproximamiento es encontrado en el art. 169 núm. 2) del CPP, adonde el legislador ordinario ordenó que no podrán ser sujetos de convalidación actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo previsto en esa misma norma, lo que equivale a afirmar que el primer presupuesto del ejercicio del derecho a la defensa se trata más bien de una cuestión formal, pues la norma castiga con nulidad aquellos actos en los que la representación o asistencia del imputado no sea presente, sin enunciar si esa presencia sea activa, propositiva u otro aspecto que represente actuación. Esta situación, es marcada, más claramente en el acto de declaración informativa, pues su validez depende básicamente de la presencia de un abogado defensor, con lo cual el derecho a la defensa se nutre primariamente con la presencia física de un letrado en la materia que cumpla con esas funciones.
Ahora bien, conforme el art. 6 del CPP, si por defensa técnica se entiende la asistencia de un abogado, es decir, una persona con instrucción jurídica académica, además con los permisos que el Estado dispone para el ejercicio de tal profesión, son presentes dos tipos de características, por una parte, una persona que tuvo acceso y salida satisfactorias de un centro de enseñanza académica especializada, y por otro que el ejercicio de la profesión brinda un gado indeterminado de práctica forense, al menos esos son los dos aspectos objetivos que se desprenden a la sola existencia del permiso de ejercicio de la profesión que emite la entidad pertinente. Retomando, cuando la norma enuncia como parte de la defensa a la participación de un abogado desde el primer acto del proceso, no categoriza al menos implícitamente ningún tipo de rigor que tenga que ver con qué tipo de abogado puede ejercer una defensa de oficio, de hecho, de existir tal esquema, constituiría ciertamente un acto tendiente a ser acusado de discriminador.
A la defensa técnica, le es también característica un aspecto relacional, pues la enunciación del derecho hace valer preferentemente un estado de confianza entre imputado y abogado defensor, señalando que el imputado puede escoger a uno que le brinde esa confianza, pero en ningún caso puede permitir la autoridad jurisdiccional que se renuncia a la asistencia letrada, lo que vendría a reafirmar que la presencia de un abogado defensor, si bien es preliminarmente vinculada a un estado de confianza exteriorizado por el imputado, que esa confianza o no se exteriorice, junto con su carácter de irrenunciabilidad, hace que la sola presencia de una persona letrada que ejerza funciones de técnicas de defensa, satisfaga la exigencia a plenitud.
Así las cosas, considera la Sala evaluar el desarrollo de la labor de defensa técnica en cuanto el propio proceso penal, de modo que, se dirá que la persecución penal, por ejemplo, se encuentra regulada en cuanto a tiempo, formas y límites en su ejecución, ya sea prohibiéndose la intervención de correspondencia y comunicaciones, o bien en la determinación de estándares de razonabilidad y racionalidad a la hora de calificar una conducta como delito en la imputación formal o en la acusación, pesando también sobre el persecutor penal público, no solo la obligatoriedad de ejercer la acción en todos los casos sino también la responsabilidad que le emerja si ésta fuese ejercida extra normativamente; todas estas regulaciones en contrapartida son inexistentes dentro el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto en esta relación, si bien tiene carácter polarizado y confrontacional, dentro del proceso penal propiamente dicho, la defensa no tiene obligación alguna de demostrar su postura, dicho de otro modo a ningún imputado tiene que probar su inocencia o no culpabilidad. Bajo la premisa que quien afirma algo debe probarlo, el Ministerio Público tiene imperativamente la carga de probar los hechos que afirma en la acusación, por lo cual resulta lógico que en la acusación ofrezca los medios de prueba que sostengan su pretensión; en contrapartida, la defensa no está obligada a ofrecer medios de prueba por cuanto no tiene que probar nada, impera el principio de presunción de inocencia, no obstante de así considerarlo, la defensa tiene derecho a ofrecer prueba para controvertir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público o la acusación particular.
II.2.4
La postura que solventa la existencia de un daño al derecho a la defensa se basa en supuestos que se pueden asociar dentro del conjunto negligencia, señalando por ejemplo que el abogado URRA ‘en ningún momento de la etapa preparatoria denunció los defectos absolutos que se habían cometido…no interpuso como correspondía el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de la etapa de investigación preliminar….durante el lapso de 3 meses desde que fue designado no realizó ninguna acción defensiva’ (sic), cuestionando también que el mismo en noticia del requerimiento acusatorio no haya presentado ningún medio de prueba dentro del tiempo procesal oportuno. Con todo ello la recurrente concluye que aquella designación tuvo como fin el cumplimiento de una formalidad únicamente.
En la línea de apuntes anteriores, el derecho a la defensa visto en el ejercicio de un abogado, se basa antes en vínculos de confianza subjetivos del fuero del imputado, pues será éste el que evalúe el cómo y porqué un determinado abogado sea quien ejerza defensa técnica, en ausencia de ésta, cualquiera sea el caso, la presencia de un abogado en los actos del proceso penal, más allá de nominativo, formal u ornamental, se trata de un presencia obligatoria susceptible de nulidad. En todo caso, tanto la jurisprudencia como los postulados básicos de la Ley 1970, si bien adoptan un carácter absolutista sobre la defensa técnica, a la vez no caracterizan de modo preciso cómo realizar un examen cualitativo, consideramos que dada la naturaleza del proceso penal, pues sus reglas en torno al onus probandi, y fundamentalmente la medular garantía constitucional de presunción de inocencia, por la que una condena debe basarse en la convicción racional de quien juzga sobre la comisión de un delito y la participación de un imputado, no es posible establecer un patrón aritmético sobre posibilidades de eficacia o eficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, en este caso en particular.
Las actuaciones dadas en instancias inferiores, no exigieron una actuación notoriamente activa, pues las condiciones propias del proceso no la exigían, como lo hubiera sido el caso de la imposición de medidas cautelares. Incluso la particularidad de distancia entre el defensor de oficio y las condiciones por las que la acusada sostiene haber llevado el proceso dan cuenta de un flujo de comunicación o inconstante o inexistente, entre los ejercicios de la defensa material y técnica, con lo cual, el parámetro de medición esperado se hace cada vez más difuso.
Consideramos que, por ejemplo, un no hacer, como señala la acusada cuando formula queja sobre la presentación de prueba posterior a acusación, es susceptible a una interpretación subjetiva, por cuanto, si incluso el silencio en el acusado, no puede ser objeto de interpretación negativa por parte del juez, no podría considerarse gravoso el no proponer prueba en un debate donde una de las partes por Ley no esté obligada a probar nada; incluso, si el caso fuera que existan pruebas o proposición de ellas, y se quiera reclamar que no se actuó con una diligencia de profesional promedio, esto es, presentar las documentales en plazo procesal oportuno, se comprende que en todo caso no podría entenderse un reclamo por el reclamo mismo, sino en todo caso brindarse el señalamiento de cuales las piezas y cual su pertinencia y trascendencia con el objeto del proceso, lo contrario es solo especular con una forma vacía de contenido.
La recurrente cuestiona también el hecho que su defensa técnica no opuso ningún incidente ni excepción a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva algo que queda también en el terreno de lo especulativo pues, si bien, ambas figuras son herramientas para ejercer defensa, son también elementos procesalmente correctivos y pensados para viabilizar legalmente el proceso, es decir, reclamar cuestiones que allanen el ejercicio de la acción, más de ninguna forma, mecanismos de bloqueo o figuras de uso irrestricto e imperiosamente necesario, como sugiere la recurrente; de hecho, la oponibilidad de una excepción o incidente, es un mecanismo de hacer el enjuiciamiento expedito y no un acto obligatorio por su sola existencia la calidad o espectacularidad en la estrategia defensiva.
El atributo eficiente, no podría ser interpretado desde la chicana, pues la defensa como tal no está entendida como un mecanismo para zanjar el proceso, sino de respetar el debido proceso y cautelar los derechos constitucionales a quien es investigado, juzgado y sentenciado, no pudiendo de ningún modo ser argumento válido que la no interposición de excepciones o incidentes puedan ser reflejo de negligencia de actuación, más cuando los antecedentes dan cuenta que en el proceso al contrario fueron interpuestos excepciones de falta de acción y prejudicialidad.
Por otro lado, la señora Quevedo Acalinovic, señala también que los abogados NC y RDCP, no extrajeron copias de las actuaciones, fueron presentes en estrados sin conocimiento de los antecedentes del caso, y a la par que el anterior abogado, no opusieron incidente o excepción alguna, aspectos asimilables también a los criterios antes brindados, razones por lo cual y en el caso presente no es posible hallar argumentos objetivos para entender que el derecho a la defensa de la imputada haya sido de merma por la participación de uno u otro profesional abogado que la defendió en distintas fases del proceso.
Con todo, la defensa técnica, es a una estrategia legalmente permitida, donde el defensor es pasible a plantear los argumentos de descargo con base a una prueba, cuestionarlas con la finalidad contrarrestar el valor de las mismas; y, formular excepciones, donde el reproche principal se centra en las falencias de carácter procesal existentes dentro del proceso, falencias relacionadas a las acciones, los actos o las personas intervinientes en el proceso, empero en ninguno de los casos se tratan de reglas imperativas que obliguen necesariamente una acción, pues incluso el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor.
En lo que concierne autos, es innegable que la autoridad jurisdiccional en todo momento procuro y brindó diligencia en el nombramiento de profesionales encargados de la defensa de la imputada, ya sea en etapa preparatoria, intermedia y juicio oral, los documentos que obran el expediente dan cuenta de ello, e incluso es formulado en el recurso de casación; por lo cual el enunciado del art. 9 del CPP, inherente a la atención permanente y continua de un letrado, fue cumplida.
En lo demás lo formulado por la recurrente se asienta en la cualidad del ejercicio de la defensa, en su criterio, ésta fue deficiente y en algunos momentos inocua, argumento que resulta altamente subjetivo el cualificar el desempeño de una labor como la defensa técnica, más cuando se reitera, el proceso penal es uno de corte acusatorio. Cualquiera sea el caso, no deja de estar sujeto a un criterio especulativo sin parámetro objetivo que haga patente la impericia, no aptitud o negligencia de quien ejerció funciones, incluso por el principio de presunción de inocencia, que obliga restrictivamente a probar lo acusado, es desde ya a esta empresa, una limitante, pues cómo podría esperarse inquietud ante ese estado de quietud y pasividad que determina la norma respecto al acusado.
II.2.5
De lo compulsado y descrito que es pertinente a efectos de resolver el defecto absoluto que se denuncia en casación, se puede constatar y evidenciar que durante la designación de la defensa de oficio a favor de la acusada, efectivamente la labor técnica de la defensa ha estado presente en todo cuanto actuado procesal ha sido llevado a cabo, convocado y notificado por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público; defensa técnica de oficio que ha sido designada precisamente como efecto de los arts. 87 y 89 del CPP, ya que el mandato establecido en el procedimiento penal es imperativo para toda autoridad judicial e inclusive para el propio Ministerio Público, ya que la necesidad de una asistencia técnica de oficio, precisamente es uno de los efectos que depara la declaratoria de rebeldía del imputado; lo que precisamente ha acontecido en el caso de autos, no evidenciándose restricción al acceso a la defensa técnica durante el cauce penal, siendo que desde el momento en que se sustancia la acción penal se ha garantizado el derecho a la defensa por los medios procesales que establece la Ley previstos por los arts. 87, 89, 107, 109 y 165 del CPP, lo que resultan ser aplicables cuando precisamente se tiene por ausente a la parte imputada o acusada, de quién se llega a constatar el desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, por lo que el principio de publicidad de la acción penal prevista en el art. 116 del CPP, ha sido debidamente garantizado, máxime si como bien señala la propia recurrente, al momento de la instalación de la causa, no residía en territorio boliviano, estando radicada en el Perú, desconociéndose a su vez su paradero en dicho país, como efecto de su calidad de “refugiada”, tal como se hizo constar desde inicios de la causa de acuerdo al Informe Policial cursante de fs. 347 a 348, documental por la que se advierte tal circunstancia indicando la imposibilidad de conocer el domicilio real de la acusada en el vecino país por el estatus legal en que se encontraría residiendo en el mismo.
Al efecto, es menester señalar que la Convención de 1951 sobre El Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, a la cual esta adherido el Estado Boliviano, ha establecido que por la condición y estatus de “refugiado” a una persona que se asila en un determinado Estado, el principio de reciprocidad del derecho internacional queda exento de ser cumplido por el estado asilante, el cual no se aplica porque precisamente el “refugiado” no goza de la protección de su país de origen, considerándose al asilo como derecho reconocido por el art. 14 par. I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En el mismo sentido se ha reconocido a nivel regional en Latinoamérica con la Declaración de Cartagena de 1984, que reconoce los principios de excepción de reciprocidad y el de no devolución, los cuales forman parte del derecho internacional consuetudinario, al cual los Estados se encuentran vinculados por una obligación internacional, que a su incumplimiento, pueden ser sometidos al juzgamiento de la competencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Bajo el principio de exención de reciprocidad, no es posible activar lo que la recurrente señala como inobservado durante el proceso penal de autos, respecto a la emisión de exhorto suplicatorio previsto por el art. 145 del CPP, precisamente porque la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, se rige bajo el principio de reciprocidad del derecho internacional conforme al art. 1; y siendo que en materia de “refugiados”, no se reconoce la obligación de asistencia y cooperación mutua entre Estados, por lo que el vecino país del Perú no podía de ninguna manera tramitar citaciones, exhortos o solicitudes consulares en relación a la persona refugiada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, debido a que existía una limitante por la norma internacional en aplicar el art. 145 del CPP, por lo que el desconocimiento del domicilio de la acusada en el vecino país del Perú tiene su fundamento y razón legal conforme lo anotado y desglosado precedentemente.
Acotar que en el Estado boliviano, mediante Ley N° 251 de 20 de junio de 2012, se reconoce la calidad de la persona refugiada, quien conforme al art. 10 de la citada norma goza del principio de confidencialidad en relación a toda información de la persona refugiada; disposición legal que es compatible con el caso de autos, siendo que de acuerdo a la Ley del Refugio N° 27891 de 20 de diciembre de 2002 del Estado Peruano en su art. 9 y al Decreto Reglamentario en su art. 3 inc. d), se reconoce concordantemente el carácter reservado de la información del refugiado.
Bajo estos fundamentos, es evidente que la recurrente no podía ser habida a efectos de ser notificada personalmente con las actuaciones procesales sustanciadas y emitidas durante la tramitación del proceso penal, además que su calidad de refugiada no permitía de forma alguna el aplicar la reciprocidad entre Estados para cumplir diligencia penal internacional, lo que motivó la notificación de los actos procesales mediante Edictos de Ley, designándose en su rebeldía defensa de oficio, para que asista a la recurrente durante el procesamiento judicial, que como se advirtió con anterioridad, la defensa técnica ejercida ha cumplido suficientemente el deber de garantizar el derecho a la defensa de la persona ausente en rebeldía, al haber ejercido las facultades establecidas por ley, no llegándose a establecer en actuado procesal alguno, que no se haya garantizado la defensa técnica como afirma la recurrente en casación, deviniendo en consecuencia tal argumento en infundado, al no evidenciarse indefensión absoluta de la recurrente.
II.3
Señala la recurrente que, en audiencia de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó prueba extraordinaria, (fotocopias legalizadas de Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 e Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011), sin cumplir requisitos y procedimientos legales, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores.
Considera que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración de derechos al no haber observado el procedimiento previsto para aquel efecto. En ese orden invoca el AS 92/2013 de 28 de marzo de 2013, explicando que los requisitos que abren la producción de prueba extraordinaria no fueron cumplidos, pues la documental era de pleno conocimiento de los acusadores con anterioridad al juicio; así como, debió verificarse si la prueba pretendida tenía relación con el objeto del proceso, empero un debate sobre tal particular no fue realizado.
Manifiesta además que, pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral a efectos que la defensa pueda controvertirla, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con su lectura parcial y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio formulara reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
En perspectiva de la recurrente, tales aspectos violaron el debido proceso ya sea en la afectación a su derecho a la defensa, como también “en su componente legalidad procesal y legalidad de la prueba” (sic), por otro lado, denuncia también que esos mismos actos conculcaron su derecho a la igualdad de partes ante el juez.
II.3.1
El elemento prueba actúa en un escenario de corte confrontacional y contradictorio, afín a la macrogarantía del debido proceso y sujeta a los postulados de respeto a los derechos emanados desde el art. 1 del CPP. Así, la prueba es aquel elemento tangible que tiende a demostrar o bien generar conocimiento afianzable y verificable de un hecho, o parte de él. En la línea de la Ley 1970, la prueba es todo aquel medio lícito que coadyuve por una parte con la reconstrucción historiográfica del hecho, así como ayude a definir si tal constituye o no un delito. Las restricciones respecto a lo que se comprende por prueba en una dimensión laxa, únicamente se limita objetivamente a aquellos elementos que fuesen obtenidos o por sí mismos vulneren un determinado derecho no necesariamente vinculado al hecho objeto del proceso, como sería el caso de una intervención de llamadas telefónicas, por ejemplo. En lo demás, el Código de Procedimiento Penal, si bien dota una serie de acciones con las que debe recabarse uno u otro medio de prueba, como son las atestaciones, careos, etcétera, estableciendo específicos procedimientos para el tratamiento de secuestro e incautación de documentos por ejemplo, es amplio a la hora de dimensionar la libertad probatoria, por cuanto solamente se exige al juez admitir otro tipo de pruebas por analogía de género a las consideradas en norma, y cuya finalidad sea el “conducir a la verdad histórica del hecho”, objetivo epistemológico que únicamente se frustra cuando la licitud de una prueba se ve entredicha; también la prueba, aunque no alejada de cierto margen de subjetividad, puede ser refrenada por quien juzga bajo argumentos de pertinencia.
De todos modos, lo cierto es que, para el caso del juicio oral la norma sí explicita que éste debe basarse en los hechos endilgados en una acusación, y en especial, expone cuáles son las partes y requisitos fundamentales de este acto; así, por ejemplo, el art. 277 del CPP, considera que la etapa preparatoria es donde los medios que permitan fundar la acusación fiscal son colectados. El art. 341 señala taxativamente cuales son las partes de una acusación, entre los que se encuentra, el ofrecimiento de la prueba que se producirá en juicio oral; ahora bien, presentada la acusación, es decir, ofrecida la producción de prueba, el escrito que acredita este aspecto es puesto en conocimiento del imputado para que éste pueda o no ofrecer pruebas de descargo, a cuyo cumplimiento recién será dispuesto auto de apertura de juicio oral.
Así las cosas, si el ofrecimiento de prueba, es un acto expuesto al escrutinio de las partes, que ha sido precedido por una etapa en la que la participación del imputado es amplia, no pudiendo inferirse que ulteriormente el proceso se aleje de esa característica, es decir, que las pruebas a ser producidas por las partes sean de conocimiento anticipado y comunicadas a las mismas partes vía proceso. Es cierto también que el debate contradictorio del juicio oral pueda dar pie o descubrir, nuevos hechos e incluso nuevos materiales o elementos probatorios que se relacionen con el objeto del juicio, de todos modos, a más de ser estas situaciones extraordinarias, deben ser entendidas en el contexto procesal y normativo que todo el proceso penal posee.
II.3.2
En lo que se refiere a la denominada prueba extraordinaria, el art. 335 del CPP, la señala como causal de suspensión de audiencia de juicio oral; destacando un elemento, cual es, su necesidad de ser sobreviniente, es decir, que su conocimiento o necesidad de práctica, emerja del debate, por cuanto, si se tiene en cuenta que los actos en la etapa preparatoria son públicos a las partes y que las notificaciones y emplazamientos con la acusación lo son también, no podría ser admisible un nuevo elemento aparezca espontáneamente en juicio oral, pese a ser conocido anteriormente, más cuando en lo que toca a documental es específico, rigen las reglas del art. 190 del CPP, es decir, trámites de incautación de documentos públicos o privados, incluso correspondencia. Destacar que cuando la norma señala la frase ‘sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria’, no necesariamente se refiere a una de tipo documental, bien pudiendo ser un acto que tenga analogía o parecido a otro medio de prueba. Señalar también que la distinción del manejo de la prueba en las etapas preparatoria y juicio oral radica en los distintos fines de cada una de ellas posee; en la etapa preparatoria las diligencias para la investigación del delito buscan el descubrimiento y conocimiento de las circunstancias del hecho, así como la individualización del autor; en cambio, La prueba producida en juicio oral es distinta, pretende lograr la convicción en el juzgador sobre los hechos acusados. En el primer caso, se investiga, en el segundo se prueba.
La producción de prueba extraordinaria en juicio oral, es entendida como una causal de suspensión; es decir, un suceso no previsto surgido en el trámite; así, el art. 335 inc. 1) del CPP, precisa que: “La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, expresando claramente que las causales de suspensión de la audiencia de juicio oral, principalmente son concurrentes a la actividad probatoria, precisando que la posibilidad de producción de prueba extraordinaria cuando su necesidad sea sobreviniente, emergente del curso del juicio oral y su necesidad se vincule de manera directa con el objeto del proceso; esto es, la base del juicio para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Por el art. 338 del CPP, corresponde a la autoridad jurisdiccional conducir el rumbo de la audiencia de juicio oral, lo que estima también que las eventualidades a presentarse ante la solicitud de producción de prueba extraordinaria deba ser atendida y evaluada por esa autoridad atendiendo el contexto, la naturaleza y los fines que ese acto procesal posee.
La Ley 1970, únicamente alude al término ‘prueba extraordinaria’ en la última parte del art. 335 núm. 1), siendo que en ninguna otra parte de la misma brinda lineamientos de qué es o cómo procede su producción, en todo caso, la amplitud del término conduce a afirmar que será prueba extraordinaria todo aquel elemento que cuya existencia e introducción al proceso no rebase los reglas impuestas en norma, entendiendo a la vez que por no rebasar se comprenda acate los requisitos de oportunidad, forma, utilidad, pertinencia, idoneidad y principalmente licitud.
II.3.3
Conforme cursa de fs. 25 vta., el Ministerio Público efectivamente solicitó vía incidental la introducción de prueba extraordinaria consistente en el Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y su Informe INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, considerando que el testigo VTEG hubiera referido dicha documental en su atestación, lo que motivó la suspensión del juicio oral como consta a fs. 26 de autos. Posteriormente, el Tribunal de origen emitió Auto Interlocutorio 23/2015 de 11 de febrero, declarando procedente la solicitud de prueba extraordinaria, considerando que la documental tenía relación con los hechos declarados en la acusación y sin comprometer el análisis de fondo sobre su eficacia probatoria.
En este trámite, el Tribunal de Sentencia, efectivamente, ante el incidente planteado dio correcta aplicación al art. 335 núm. 1 del CPP, en dos ocasiones suspendió el juicio oral, previo a emitir la resolución respecto a la introducción de la prueba extraordinaria, otorgándose el tiempo suficiente para que la defensa pueda tomar conocimiento de la misma y ofrecer contradicción u oponerse a su contenido; al respecto, la defensa solicitó la correcta valoración de dicho elemento probatorio, considerando precisamente lo declarado por aquel testigo, algo que efectivamente se enmarca en el principio de pertinencia de la prueba, conforme establece el art. 171 del CPP en relación a la libertad probatoria, ya que el jugador consideró que tales medios de prueba documentales se relacionaron con el objeto del proceso.
El nombrado art. 335 núm. 1) del CPP, no señala en específico que la prueba extraordinaria a la que refiere deba ser necesariamente un documento, pues al usar las palabras producir prueba, no se restringe a un elemento físico, sino se extiende también a un acto, que sobrevenga necesario, como podría ser el caso de un careo u otro análogo, con lo cual se verifica que la admisibilidad o no de producción de prueba extraordinaria, se atiene a cada caso en específico, siendo que la actuación de los tribunales debe en estos casos guardar coherencia con las posibilidades y restricciones de la demás norma procesal. Lo que sí resulta claro, es que una causal de suspensión de juicio oral, es justamente que sobrevenga necesidad de producción de prueba extraordinaria, con lo cual un yerro procesal, en esos casos recae en la no suspensión del acto.
Ahora bien, la declaración del antes señalado testigo, si bien alude cierta documental en específico, no se tratan de documentos cuyo resguardo no hayan sido conocidos por el Ministerio Público o la acusación particular antes de juicio oral, al contrario, tanto su contenido es descrito en la propia enunciación fáctica de la acusación, y se tratan de documentos cuyos atributos tienen que ver directamente con los hechos acusados y las conductas identificadas como delictuales; sin embargo, la norma no prescribe un procedimiento específico para este tipo de casos, menos aún, impone la condición de desconocimiento de las partes, sino habla de causa sobreviniente y producción de prueba extraordinaria, es decir, un evento reciente que genere necesidad de producción, un acto que siendo relacionado al objeto del proceso no sea generado por la vía ordinaria, sino extraordinariamente, aspectos todos en los que el juez o Tribunal debe decidir, si esa solicitud responde a los principios inmersos en el art. 171 del CPP, y que en el caso de autos es también perceptible.
Las condiciones por las que el Ministerio Público y el querellante acusaron, se sintetizan en un supuesto acto de desafiliación colectiva de los trabajadores de la Prefectura de Oruro a la CNS, lo cual derivó en acciones negatorias, inicio de procesos coactivo-sociales y finalmente la realización de Auditorías especiales de parte de la Unidad de Auditoría Interna de la primera Institución. El primer aspecto a detallar, se trata sin duda de la escasa información con la que las acusaciones fueron presentadas, tal es así, que incluso ambas brindan mayor atención a los trámites de notificación a la encausada y la averiguación del refugio otorgado a ésta en el República del Perú, lo que no aporta a la formación de un esquema básico del objeto del proceso, es decir, el hecho penalmente relevante. Ahora bien, la norma impone que la prueba extraordinaria debe ser producida en base a un factor sobreviniente y necesario. Sobreviniente, por cuanto ‘acaece o sucede además o después de otra’ y necesaria por hacer falta de manera indispensable para algo; es decir, en autos si bien una deposición testifical manifestó la existencia de la documental reclamada por la encausada, no es menos evidente que esa existencia y la información en ella contenida, debieron con casi absoluta certeza ser de conocimiento de los acusadores, pues no solo la manera en que enunciaron el hecho brinda ese dato, sino que por la forma en la que las instituciones públicas son manejadas, hacen prever, que tales documentales, no fueran desconocidas en la etapa preparatoria. Ahora bien, si ello puede afirmarse con meridiana claridad, no basta en sí para poder sostener que su introducción a juicio oral sea vedada solo por esa condición. Si bien, los actos preparatorios al juicio oral, estipulan que el ofrecimiento de pruebas debe ser antelado, y de conocimiento de todas las partes, puede inferirse que la excepción a esa regla se halle justamente en causas sobrevinientes que generen la posibilidad de producir prueba extraordinaria; así, por ejemplo el art. 218 del CPP, donde se considera que tanto el juez, tribunal o el fiscal son competentes para solicitar información sobre registros de entidades públicas o terceros.
En suma, cuando la norma precisa como prueba extraordinaria a aquella que sea necesaria y se origine en factores sobrevinientes, no obligatoriamente expresa o regula que tal elemento sea de reciente obtención como tampoco es taxativa al imponer que la misma sea de conocimiento anterior de alguna de las partes al inicio del juicio oral; en todo caso, la particularidad de cada solicitud no puede evadirse de los principios que regulan el proceso penal, es decir, el art. 171 del CPP, es decir licitud en su obtención, sean relativas directamente con el objeto del proceso, y que no repercutan en repetición o impertinencia.
En el caso del AS 92/2013 de 28 de marzo, se observó al Tribunal de sentencia que “[su], no sometió a debate si la prueba es extraordinaria o no, tampoco determinó si tiene relación con el objeto principal o accesorio del juicio; menos aún, para considerar esta prueba, omitió suspender la audiencia para dar tiempo a la parte imputada de enervar la referida prueba, habiéndola directamente valorado en sentencia”; situación que en el caso de autos, sí fue cumplida, suspendiéndose la audiencia, y emitiéndose Auto Interlocutorio 23/2015 de 11 de febrero, en la que se concluyó que sobre esa documental únicamente se valoró su pertinencia.
En lo demás, la prueba observada fue sometida al contradictorio, siendo ese el momento pertinente para objetar su introducción y en su caso pasible a revisión por parte del Tribunal superior por medio del recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior que pueda inquirir un nuevo análisis de aquellas condiciones. Motivos todos que hacen a este motivo infundado.
II.4
Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, la parte recurrente expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral pruebas de cargo ofrecidas legalmente en las acusaciones, no pudiendo producirse ninguna de oficio por el juzgador; sin embargo, conforme por acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; empero, ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.
II.4.1
De la revisión de antecedentes, efectivamente se puede llegar a constatar que en la acusación formulada por el acusador particular no ha previsto el ofrecimiento de prueba de inspección ocular, así también se verifica de la acusación pública cursantes de fs. 413 a 415 vta.; y de fs. 395 a 398 de obrados, por cuya documental se evidencia que ninguna de las partes ofreció producción de inspección judicial para que el Tribunal de Sentencia considere llevarla a cabo.
Considerar que, la idea de un sistema de procesamiento penal de corte acusatorio y adversarial, compromete el ejercicio de roles de acusador y defensa, enfrentadas en igualdad de condiciones ante un tercero imparcial, conlleva a repensar el concepto de imparcialidad en el procesamiento penal, que en consideración de la Sala implica no solo la condición de principio que rige el ejercicio de la jurisdicción en abstracto, sino a fines prácticos se engarza con la prohibición expresa de conductas que denoten actos investigativos, esto es que la autoridad jurisdiccional tenga para sí la averiguación de la verdad.
El criterio fundacional de la Ley 1970, es justamente la imparcialidad, no solo como concepto rector, sino exteriorizada en fines prácticos. El art. 279 del CPP, a tiempo de someter a la fiscalía y policía al control de la autoridad jurisdiccional, prohíbe taxativamente a ésta, hacer acto de investigación que comprometan su imparcialidad. El concepto de imparcialidad a fines prácticos es definido en el art. 3 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial, bajo el siguiente criterio: “Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia”. Es evidente, que más allá de la retórica que pueda generar la idea de imparcialidad, el legislador al utilizar las palabras prejuicio, discriminación y trato diferenciado, plantea el concepto de imparcialidad dentro un escenario procesal, es decir, el papel de sus propias actuaciones dentro de un proceso judicial polarizado.
La idea de un tercero imparcial llamado a resolver un conflicto, más allá de ser la idea más rudimentaria de un juez, se engarza también con el concepto de que ese tercero imparcial no solo deba su probidad a factores externos, sino también demostrar que ese atributo le es directamente atribuible a las partes, pues, lejos de ser una categorización de roles en el proceso, en criterio de quien suscribe, es una garantía básica que el Estado de Derecho brinda a sus ciudadanos, pues no podría pensarse en un proceso en el que las oportunidades de acción sean reprimidas a una de las partes, que se establezcan criterios o lecturas de normas que dando privilegios a una de las partes genere merma en los propios a la otra, y tampoco, que la actuación de ese tercero imparcial rompa con el delicado equilibrio en el que el principio de igualdad de armas ante el juez, previsto en el art. 12 del CPP, pueda verse afectado, mucho menos que todas esas aberraciones provengan de quien es el llamado controlar excesos, quien es el juez o tribunal.
Como ya se adelantó, la presentación de argumentos de los acusadores no posee un rango de calidad aceptable para construir una idea básica de hipótesis fáctica, lo cual es, visible a simple lectura, sin embargo, no cabe duda que de esos documentos debían extraerse necesariamente los hechos (o la referencia a éstos) que estaban llamados a probar, con los mecanismos por los acusadores escogidos; afectar esa cuestión, es decir, ser consciente de carencias y procurar en juicio oral absolverlas, es un acto que no solo quiebra el principio de igualdad, inobserva la regla del segundo párrafo del art. 279 del CPP, sino que en todo caso devela en los hechos que la construcción del hecho penalmente relevante lo construyó el juez con sus propios medios, y no, como era necesario con los datos producidos por los acusadores.
Ya se dijo que la información relatada en las acusaciones es hondamente referencial, pues se habla de procesos coactivo-sociales, empero son datos dichos al paso, sin profundizar qué tienen que ver con la Conducta Antieconómica acusada, menos aun si tienen relación en función de tiempo y objeto con la tesis acusatoria; tal hecho, impedía a la autoridad judicial llamar audiencia de inspección, menos aún interrogar al juez encargado, por cuanto, si se tiene presente que los acusadores dieron tan poca información sobre aquellos procesos en específico, el afán de recabar información o bien incluso utilizando el eufemismo ‘para mejor resolver’, no habilitaba a la autoridad jurisdiccional realizar actos propiamente de investigación como es el que se describe en este párrafo, ya que no solo es quebrantamiento de la norma, sino transmite la sensación de persecución a ultranza, algo que no puede ser tolerado por este Órgano.
II.4.2
Si por el principio de verdad material se obliga al que juzga fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, se comprende que esa sea una herramienta hermenéutica, empero, no un fin metaprocesal, es decir, que los jueces no están ni legal, ni moralmente obligados a establecer una verdad real y ontológica en su caso, pues hasta su acercamiento al conocimiento, es la mayoría de las veces limitado, pues oyen la verdad de terceras personas presentes en el hecho, las pruebas propuestas no dejan de alguna manera de conformar una postura no tendiente al descubrimiento de la verdad sino con la natural polarización de las partes enfrentadas, por lo cual, cualesquier esfuerzo de administrar justicia debe necesariamente adecuarse en pos del cumplimiento de la norma como del cauce dentro de los principios que rigen la jurisdicción ordinaria; no se olvide que como dice Taruffo, a lo largo del proceso penal pueden presentarse múltiples narrativas a partir de los medios de prueba allegados por las partes, ya sea la tesis acusatoria fiscal o particular y -eventualmente de ser presente- la hipótesis de la defensa, al dictarse una sentencia la autoridad jurisdiccional decide si la teoría del caso mereció respaldo probatorio y de ese modo echar abajo la presunción de inocencia emitiendo condena; o, por el contrario si la actividad acusatoria no clarificó el hecho acusado persistiendo la duda, la sentencia deberá ser absolutoria.
La Sentencia, narra el acto realizado en dependencias de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, en el cual dicho fallo establece, a partir de la intervención del Asesor Coactivo, que “tiempo atrás el personal de la Prefectura de Oruro fue irregularmente desvinculada de la institución, porque no se hubiera apegado a los lineamientos señalados por Ley, esto en cuanto al trámite de desafiliación” (sic); la Sentencia prosigue, refiriendo que según el Inspector RP, “demostró cuales son los documentos con los…que la Prefectura ha retendido desafiliarse irregularmente de la Caja Nacional de Salud…se ha verificado una nota que se hubo enviado en ese entonces, por parte de [la acusada] mediante oficio fechado el 28 de junio de 1996” (sic). Aquella información, es decir la existencia de procesos coactivos fiscales, y el intercambio de correspondencia entre el ente asegurador y la entonces Prefectura de Oruro, derivó en un llamativo estado de homogeneidad, entre las atestaciones de CMLP y VTEG, con “los datos obtenidos con inmediación en juicio oral” (sic), llegando a concluir que “la forma de actuar y la conducta asumida, ciertamente es cuestionable, dada la función que desempeñaba en oportunidad de decidir sobre el Seguro Social de los trabajadores” (sic)
Bajo estas consideraciones, si se analiza el agravio con la producción de la prueba de Inspección Judicial, que a criterio de la recurrente devendría en nulidad de la Sentencia por un defecto procesal conforme al art. 169 núm. 3 del CPP, debe tomarse en cuenta, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales, que en autos, cursa que aquel elemento ayuda a conformar un erróneo planteamiento fáctico en las acusaciones, por cuanto a más de referir al paso datos sobre procesos coactivos, ni siquiera su narrativa explica el por qué se los nombra, siendo que ante tal vacío, fue el Juez de la causa que se proporcionó medios propios para asumir mayores elementos y forman parte medular de sus conclusiones en sentencia, así el intitulado ‘Hechos Concretos’, donde concluye con certeza que existieron acciones legales en contra de la Prefectura de Oruro, ocasionados por el supuesto actuar ilegal de la encausada, algo que en las acusaciones se repite solo fueron dichas al paso. Incluso una lectura torpe revela en la propia Sentencia la autoridad jurisdiccional, no solo desarrolló una suerte de pesquisa sobre parte de los hechos acusados, demostrando de paso la endeble labor de investigación efectuada por el Ministerio Público; sino que, dejó constancia escrita de esos actos, apuntando los lugares visitados, las personas entrevistadas, las opiniones de éstas y el cotejo de tales datos con la precaria información vista en el requerimiento de acusación formal.
Ciertamente, la norma no prohíbe irremediablemente la realización de algún tipo de acto que potabilice la información generada en el juicio oral, los interrogatorios directos de los jueces, la posibilidad de careo, incluso según el especial caso, la solicitud de informes sobre registros, son permitidos a los tribunales de juicio de modo implícito en la norma, empero, de ninguna manera podría comprenderse que ello de pie a realizar todo tipo de gestiones que produzcan información investigativa o bien tiendan a refrendar la acusada, por cuanto ello convendría la realización de un acto de investigación que comprometa la imparcialidad del juzgador, así se extrae del art. 279 del CPP. Imaginar un escenario en el que la autoridad jurisdiccional propugne subrepticiamente la validez de un elemento de prueba o de un hecho, como sucedió en el caso de autos, no solo es un acto totalmente contrario a la norma, en la realidad de los hechos denota un fatal contubernio destinado a socavar el propio Estado Constitucional de Derecho.
Por lo expuesto, siendo evidente la infracción al art. 279 del CPP, y teniendo en cuenta que la norma prohíbe se funden sanciones sobre actos defectuosos a tono con el art. 16 7 del CPP, habiendo como se tiene explicado al haber la Sentencia basado parte de sus conclusiones en sus propias averiguaciones, se genera un defecto cuyo remedio es la nulidad, quedando este motivo fundado.
II.5
Finalmente la parte recurrente, señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996, durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
La Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y la Ley Nº 1970, son normas no sustantivas, de aplicación procesal dirigidas a la mera tramitación de causas, que al ser consideradas de tipo adjetivo, cabe dejar sentado, que ya la uniforme jurisprudencia constitucional y ordinaria ha previsto y reglado la aplicación de los principios constitucionales establecidos en el art. 123 de la CPE, donde se reconoce la aplicación de la irretroactividad, retroactividad favorable y la retrospectividad, entendiéndose a la irretroactividad como norma general; considerando a la retroactividad y retrospectividad como institutos excepcionales aplicables en material laboral, penal sustantiva y en delitos de corrupción particularmente.
La retrospectividad que establece el art. 123 de la CPE, es aplicable únicamente a normas adjetivas y no así a normas sustantivas, donde la norma procesal aplicable será la vigente al momento de iniciarse la acción penal; y en lo particular, en materia de corrupción para investigar y procesar por tales hechos, fundamentación plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, que en lo pertinente señaló: “…El art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a la imputada o imputado por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable’. Concluyendo en la parte final del mismo aparatado en el punto cuarto que: ‘Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)’.
De lo expuesto, queda claro que la regulación para el procesamiento de los delitos, se refiere a la aplicación de la Ley procesal en vigencia; y, en consecuencia, son las normas procesales vigentes las que rigen al momento del inicio de la acción penal, lo que conlleva a determinar que la Ley Nº 1970 es la norma procesal aplicable al caso concreto.
La aplicación de la Ley en el tiempo, responde al fundamento del principio de legalidad, el que está estrechamente ligado al principio de seguridad jurídica, por el que todo ciudadano debe tener certeza de lo que espera del Estado, certidumbre respecto a lo prohibido y a lo permitido; y la forma en que operará el ius puniendi ; sin embargo, los referidos principios encuentran la excepcionalidad en su observancia en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente reconocido en el art. 123 de la Norma Fundamental, en el que se establece la irretroactividad de la Ley sólo dispone para lo venidero “excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Por cuanto, en atención a los antecedentes del proceso, se tiene según el contenido de los antecedentes de autos, que el inicio del procesamiento en concreto data del 18 de enero de 2011 conforme cursa a fs. 346 vta., donde el requerimiento Fiscal inicia proceso penal por delitos de corrupción, emergente de hechos cometidos en el ejercicio de funciones de la ahora recurrente en su calidad de entonces Prefecta del Departamento de Oruro durante las gestiones 1996 a 1999 (de acuerdo a la Acusación Fiscal), calificándose provisionalmente el objeto del proceso como Conducta Antieconómica, prevista y sancionada por el art. 224 del CPP, aspectos que adecuan a cabalidad la aplicación retrospectiva de la norma procesal penal (art. 90 del CPP) por mandato del art. 123 de la CPE, por lo que resulta que la acción penal, por las razones expuestas, ha sido correctamente promovida en aplicación de la Ley Nº 1970 y con sus posteriores modificaciones adjetivas de la ley Nº 004, considerando la retrospectividad que rige en materia procesal por imperio constitucional.
Por cuanto, el motivo expuesto por la recurrente no puede ser procedente al no responder a los cánones de legalidad y al principio constitucional de retrospectividad, haciendo inviable aplicar una norma procesal anterior a la vigente al momento de darse inicio a la acción penal, la que se aplicará indefectiblemente al caso concreto, no siendo por ello viable el aplicar la norma procesal prevista por la abrogada Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002, al no ser aplicable por retrospectividad, encontrándose por parte de este Tribunal en la imposibilidad de anular obrados por tal motivo, no pudiendo exigirse al Órgano Judicial, la aplicación de una norma procesal no vigente, no siendo evidente vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, por lo que el motivo del recurso de casación resulta infundado.
