AS/0168/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0168/2021-RRC

Fecha: 21-Abr-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 30/2019 de 11 de junio (fs. 481 a 601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Vélez Terán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Vélez Terán formuló recurso de apelación restringida (fs. 810 a 833 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 927 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista N° 249/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo y procedente el segundo; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 648/2020-RA de 26 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos N° 248/2012-RRC de 10 de octubre y N° 14/2013-RRC de 6 de febrero, argumentando que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro juez, pretendiendo que “…la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado…”, sin percatarse que no es posible adquirir convicción positiva o negativa sobre los hechos, a partir de la prueba indiciaria, exponiendo el Tribunal Ad quem, un fundamento errado e incongruente a lo impetrado en el recurso de apelación restringida, que resulta contrario a los Arts. 173 y 360 del CPP, pues los vocales sin percatarse que los indicios corresponden a la etapa investigativa del proceso penal, realizan una exigencia más allá de los límites de la Ley y la jurisprudencia, favoreciendo al imputado, en perjuicio evidente de la víctima, e incurriendo en el defecto comprendido en el Art. 169 núm. 3) del CPP, por infracción a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Arts. 115 y 117 de la CPE, en las vertientes de derecho a la legalidad e igualdad.

2) La parte recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, teniendo en cuenta que el motivo de apelación estuvo relacionado con la falta de fundamentación de la prueba indiciaria, por lo que el Tribunal de alzada debió circunscribir su decisión a los Arts. 124 y 398 del CPP, además que del análisis efectuado por los vocales verificaron que los Autos Supremos invocados por el apelante no contenían doctrina legal aplicable al caso del Art. 370 núm. 5) del CPP, por lo que posteriormente no pudieron haber fundamentado su fallo con otras resoluciones que ni siquiera hacen referencia a la supuesta obligación de los juzgadores a realizar una fundamentación respecto a indicios, emitiendo un fallo incongruente por infracción a la lógica interna, ya que el propio Tribunal advierte no ingresar a examinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, sin establecer la existencia de defecto por una supuesta incorrecta valoración de la prueba, empero contrariamente dispone una reposición del juicio; cuando debió limitarse a evidenciar la supuesta falta de fundamentación del motivo de apelación y no ingresar a analizar o revisar “ex oficio” y en forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación.

Asimismo, el Tribunal de alzada afirma que el apelante no se refirió al núm. 6) del Art. 370 del CPP, como motivo de la apelación y que consecuentemente no ingresaría a revisar la fundamentación probatoria, sin embargo, incumpliendo con su propia determinación ingresa a revisar la fundamentación probatoria, disponiendo posteriormente a la reposición del juicio oral porque el defecto observado está referido a la valoración de la prueba, incurriendo por lo mismo en una flagrante congruencia interna de la resolución.

3) Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 250/2012 de 17 de septiembre, la parte recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pues la parte apelante recurrió en apelación reclamando la falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, fundando su pretensión en los Arts. 169 núm. 3), 370 núm. 5) y 407 del CPP; empero, el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia se encontraba fundamentada, así como la argumentación de la apelación restringida, aspectos que contravienen el Art. 398 del CPP, por lo que los vocales debieron negar la pretensión específica de falta de fundamentación y no ingresar a revisar ni analizar “ex oficio” y de forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación, nótese que aún en el memorial de subsanación la parte apelante no hizo referencia a un cambio de la pretensión subsistente en falta de fundamentación.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados sobre la fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso que deben regir las resoluciones judiciales

El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, ha establecido como doctrina legal aplicable: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”

Por su parte, el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de niño, niña o adolescente, determinó: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”

III.3 En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, entre los que se encuentra consagrado el derecho de acceso a la justicia conforme al art. 115.I, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, acorde al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, se materializa en el ejercicio de otros derechos como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley. En ese contexto constitucional, abordando el núcleo esencial de la incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se advierte la concurrencia de este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad judicial omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, afectando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, consignando lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416) […].

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Asimismo, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

III.4 Precedentes invocados sobre la congruencia

El Auto Supremo N° 250/2012 de 17 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Violación de niño, niña o adolescente, despojo, difamación, calumnia, injuria, establece como doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.”.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 Con relación al primer motivo del recurso de casación, donde se denuncia que el Tribunal de alzada, al exigir que el Tribunal de mérito exponga en la Sentencia “(…) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, adquirió convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado (…) ”, pretende incorporar un nuevo requisito en la fundamentación de la Sentencia, que no se encuentra reconocido por la norma ni la jurisprudencia, siendo este accionar contrario a lo previsto en los arts. 173 y 360 del CPP, y vulnerador del principio de legalidad como elemento del debido proceso y el derecho a la igualdad, pues no es posible adquirir convicción sobre los hechos a partir de indicios, por cuanto estos corresponden a la etapa investigativa; se advierte lo siguiente:

Los precedentes invocados (Autos Supremos N° 248/2012-RRC de 10 de octubre y N° 14/2013-RRC de 6 de febrero) de manera coincidente establecen como doctrina legal aplicable, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, que permita expresar la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia, debiendo disponer la reposición de juicio por otro Tribunal, únicamente en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el acusado, denunció como segundo agravio la “Violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia, por falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria”, manifestando, al amparo de los arts. 407, 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP, que la decisión del Tribunal de juicio de basó en prueba indirecta o indiciaria, sobre la que deben explicarse los proceso lógicos dialécticos, inductivos o deductivos, que permitieron arribar a la certeza de la probanza del hecho, no existiendo tal fundamentación en la Sentencia apelada, que solo esbozaría conclusiones, sin explicar en qué se fundan ni mo se evidencia la conexión de la prueba indiciaria y la acreditación de los hechos tenidos como probados, que sustenten la conclusión de que es responsable de la muerte de la víctima.

Atendiendo este agravio, el Tribunal de alzada, en el numeral 2 de su cuarto considerando (fs. 956), ingresando al análisis del defecto de denunciado, cita jurisprudencia constitucional y Autos Supremos que versan sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, así como también transcribe el Auto Supremo N° 024/2015-RRC de 13 de enero, referido a la validez de la prueba indiciaria y su suficiencia para generar convicción en el juez sobre la responsabilidad del imputado; estableciendo, en relación al contenido de la Sentencia, que efectivamente no se ha producido prueba directa que vincule al apelante con la muerte de la víctima, basándose las 11 conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito en prueba indiciaria, y si bien, en las conclusiones se describe una serie de hechos tenidos como probados para sustentar la responsabilidad penal del acusado, lo hacen sin explicar los motivos o el razonamiento lógico que se hubiera empleado, para llegar a la solución plasmada en la parte dispositiva del fallo a partir de los indicios, incumpliéndose con la obligación que tiene el Tribunal de ponderar en conjunto todos los medios probatorios para lograr acreditar las circunstancias del hecho, a través de un razonamiento lógico de inferencia, en cumplimiento del art. 365 del CPP, pues las conclusiones a las que se arriba son aisladas y no se conectan entre sí con un razonamiento lógico, entre los hechos base y los hechos consecuencia, inducción o inferencia que necesariamente debe encontrarse plasmada en la Sentencia, con el fin de que se conozca el razonamiento bajo el cual a partir de los indicios se llegó a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, con el fin de posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia a través de los medios recursivos, generándose con su omisión, la emisión de una resolución con insuficiente fundamentación.

De lo expuesto se evidencia, que el Tribunal de Alzada, a partir de la denuncia efectuada por el acusado apelante, con relación a la fundamentación de la Sentencia, bajo la premisa de verificar si en ella se cumplen los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo reconocidos por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que establecen que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ha dispuesto la reposición del juicio entendiendo que no existe en el fallo de mérito el razonamiento lógico que se hubiera empleado en la valoración de los indicios, para poder arribar en las conclusiones y al conocimiento de los hechos que se tienen como probados, lo que importa la exigencia de una requisito no previsto en la jurisprudencia para estructurar la fundamentación de la Sentencia en lo que a la valoración de la prueba indiciaria toca, pues conforme lo describe la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, solo corresponde disponer la anulación de la sentencia y por ende la reposición del juicio, cuando aquella no contiene una debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, en consecuencia no resulta legal ni normativamente exigible, menos con carácter de imprescindible la existencia de una fundamentación con características particulares respecto a la prueba indiciaria, por cuanto se entiende que esta solo puede ser una nominación a la especie y no un género independiente.

En este entendido, la exigencia que impone el de alzada, descalifica infundadamente la valoración de la prueba realizada en Sentencia, exigiendo en los hechos, que se acredite la participación del imputado en la muerte de la víctima únicamente a partir de prueba directa, pues con su razonamiento implícitamente exige al Tribunal de Sentencia que lo convenza del hecho, cuando su labor, en el marco del agravio formulado en apelación, se reduce a verificar formalmente la suficiente fundamentación en el texto de la resolución apelada, sin que para ello se requiera emitir juicios de valor respecto a la calidad y/o suficiencia de la prueba producida, menos aún cuestionar la convicción a la que arriba el A quo, como indirectamente hace el Tribunal Ad quem, al exigir una nueva valoración de la prueba indiciaria bajo nuevos parámetros no reconocidos en nuestra legislación donde se establezcan “hechos base” y “hechos consecuencia”, lo que denota la intención de analizar en el fondo el contenido de la sentencia, sin considerar el objeto de análisis del defecto previsto en el art. 370 m. 5 del CPP, y en consecuencia, evidencia manifiestamente la contradicción del pronunciamiento del Auto de Vista con los precedentes invocados, más aún cuando la prueba judicializada , no puede ser categorizada en la especie como indicio o prueba directa en fase de juicio oral, ni valorada de forma independiente y bajo parámetros distintos, por cuanto la valoración de las pruebas debe efectuarse de forma integral en su conjunto, para poder extraer los hechos probados, no habiendo encontrado objeción el cumplimiento de dicho requisito por parte del Ad quem en su análisis de la Sentencia; verificándose con ello la arbitrariedad y exceso en el pronunciamiento del de alzada con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia impugnada respecto al razonamiento aplicado en la valoración de la prueba indiciaria, más aún cuando a partir de este dispone injustificadamente la reposición del juicio sin señalar cual la inobservancia o errónea aplicación de la ley en que se sustenta, siendo en consecuencia, evidente la contradicción acusada por los recurrentes con los Autos Supremos invocados como precedentes que establecen las exigencias que debe cumplir la valoración probatoria (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), sin contemplar una excepción aplicable a la valoración de prueba indiciaria; por lo que el presente motivo casacional deviene en fundado.

IV.2 En el segundo motivo casacional, se denuncia la afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada, señaló inicialmente que no ingresará a examinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, por no haberse sustentado la apelación en el núm. 6) del art. 370 del CPP, empero contrariamente establece la existencia de defecto por incorrecta valoración de la prueba, disponiendo una reposición del juicio, cuando debió limitarse a evidenciar la supuesta falta de fundamentación del motivo de apelación y no ingresar a analizar o revisar “ex oficio” y en forma ultra petita si la fundamentación era o no insuficiente.

Respecto a este motivo, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista, expuestos en el acápite precedente, se observa que efectivamente el Tribunal de alzada, al ingresar a analizar el segundo agravio del recurso de apelación restringida, delimitó su ámbito de acción, señalando que la denuncia del recurrente versa sobre el defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la prueba indiciaria, reconociendo expresamente que no puede ingresar a revisar la valoración defectuosa de la prueba y la aplicación de las reglas de valoración de la sana crítica, por no ser objeto de la impugnación.

No obstante, lo aseverado por el recurrente en casación, en relación que el Tribunal de alzada hubiese establecido la existencia de defecto por incorrecta valoración de la prueba, y que en base a esta, dispuso la reposición del juicio, resulta falso, toda vez que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que en ningún momento se arribó a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en valoración defectuosa de la prueba, así como tampoco se verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia) en la valoración probatoria, que pudiera evidenciar el control ejercido sobre la actividad valorativa desempeñada por el A quo; sino por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada, se ha circunscrito a verificar la existencia de una debida fundamentación en la Sentencia, y si bien se ha evidenciado en los argumentos desarrollados en el análisis del primer motivo de casación que ha excedido sus facultades al establecer la exigencia de una fundamentación con relación a la prueba indiciaria que no se encuentra reconocida normativa ni jurisprudencialmente, esto no implica que hubiese emitido juicio alguno que califique como correcta o incorrecta la valoración efectuada por el Aquo; no siendo, en consecuencia, evidente la denuncia de vulneración a la congruencia interna que deben tener todos los fallos, correspondiendo, en virtud a estas razones declarar infundado este motivo casacional.

IV.3.- Como tercer motivo de casación, se acusa la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 250/2012 de 17 de septiembre, por afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, argumentando que el apelante reclamó la falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, fundando su pretensión en los Arts. 169 núm. 3), 370 núm. 5) y 407 del CPP; empero, el Tribunal de alzada concluye que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada, lo que contraviene el Art. 398 del CPP, por cuanto debió negar la pretensión de falta de fundamentación y no ingresar a revisar ni analizar “ex oficio” y de forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación.

Al respecto, verificados los argumentos del recurso de apelación restringida, se tiene el recurrente bajo el título “Segundo Motivo; Violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria”, al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP, denuncia que la Sentencia no explica los procesos lógicos dialécticos, inductivos o deductivos desarrollados por el A quo, que permitan evidenciar la conexión entre la prueba indiciaria y la acreditación de los hechos tenidos como probados, a partir de los cuales se concluye que el acusado es responsable de la muerte de la víctima, concluyendo la exposición del agravio, con el título “Aplicación que se pretende”, en el que señala que: “Toda vez que la fundamentación es insuficiente y esto ha influido notoriamente en la parte dispositiva no queda otra alternativa que anular la sentencia impugnada….”; lo que acredita que, no obstante el título del agravio refiere a la falta de fundamentación, la pretensión del recurrente resumida en la parte in fine de dicho acápite, es la nulidad de la Sentencia por fundamentación insuficiente.

En virtud al contenido del recurso, se tiene que el Tribunal de alzada correctamente ha entendido, que la intención del recurrente fue la de denunciar la insuficiente fundamentación de la Sentencia en la valoración de la prueba indiciaria, circunscribiendo su análisis a la resolución de esa denuncia, en observancia del principio de congruencia; por lo que, no obstante, existe una incoherencia entre el nomine del agravio expuesto en el recurso de apelación restringida y su pretensión, la interpretación del Tribunal de alzada, en relación al contenido del reclamo, fundada en la pretensión del apelante, no es incorrecta, pues en aras de preservar el valor justifica y bajo el principio de favorabilidad, deben entenderse y analizarse los actos, por su finalidad, y no a partir de una interpretación estrictamente literal, como pretende el recurrente.

En este sentido, la afectación a la congruencia externa de las resoluciones, no puede fundarse en un aspecto nominal del recurso de apelación restringida, cuando en los hechos, se ha verificado que el Tribunal de alzada, ha interpretado correctamente el sentido y la intención de la denuncia del apelante, circunscribiendo su pronunciamiento a los aspectos reclamados, sin incorporar nuevas peticiones o elementos; por lo que al no evidenciarse la vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso, corresponde declarar a este motivo infundado.