AS/0239/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0239/2021

Fecha: 21-Abr-2021

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Casación en el fondo interpuesto por la Empresa INQUIDOR SRL-QUIMICOS INDUSTRIALES.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, incurre en infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, puesto que no corresponde el pago de indemnización ni de vacación, ya que este concepto fue honrado a cabalidad; consecuentemente, no correspondía que se imponga el pago de la multa del 30%, habiendo sido honrado el pago de los beneficios sociales, atentando de esta manera al principio non bis ídem, toda vez que el finiquito de 6 de marzo de 2015, evidencia que la empresa realizó un pago adicional por la suma de Bs. 2.062,34, monto en el que se encuentra incorporado el pago de la multa del 30%.

Adujó que no corresponde el pago de vacación por 28 días, por haber sido honrado en el pago del finiquito de fs. 263, correspondientes a las gestiones 2014 y 2015, en el que se encuentra el pago por los 28 días, por lo que no corresponde se otorgue un nuevo pago, como lo determinó el Auto de Vista.

Señaló que no corresponde el pago de indemnización, porque la ruptura laboral con el trabajador fue por infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo además sido desvinculado el actor antes de cumplir su segundo quinquenio, ya que como reconoce el propio demandante, éste tuvo un tiempo de servicios de 8 años, 2 meses y 20 días; es decir, no alcanzó a cumplir los diez años de trabajo de manera ininterrumpida, que hubiese sido la condición para poder efectuar el pago del segundo quinquenio consolidado, a ese efecto citó el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, que modificó el art. 2 del DS N°11478 de 16 de mayo de 1974.

Ante el incumplimiento de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), este solo tiene derecho al quinquenio consolidado, el cual se pierde si no se alcanzó un múltiplo de 5 años, más aún por la forma de conclusión de la relación laboral.

Por último, refirió que la excepción perentoria debe ser declarada probada en todas sus partes, por haber honrado a cabalidad todos los derechos y beneficios del trabajador, extremos demostrados con el finiquito que acreditan el pago de quinquenio, indemnización por el tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, vacaciones por 28 días, en el que se encuentra la multa del 30% señala en el DS N° 28699, debiendo declararse probada en todas sus partes la excepción perentoria de pago.

Petitorio.

En tal sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó de forma negativa, señalando que, corresponde el pago de la indemnización, vacación, así como la multa del 30%. En relación a la excepción perentoria, señaló que no se le pago la totalidad de los beneficios sociales, por lo que la parte demandante no puede pretender que se omitan el pago de los beneficios sociales que le corresponden, siendo que existe una Ley que debe ser cumplida.

Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Bedoya Medina.

En relación a la Prima de utilidades, refirió que, el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de los arts. 3, 66, 150 y 181 del CPT, toda vez que, mediante memorial de fs. 298, se solicitó al Juez, que el empleador presente el balance legal, a efectos de probar el pago de prima de utilidades, no habiéndose presentado la documentación señalada, lo cual hace aplicable la presunción, conforme el art. 181 del CPT, correspondiendo el pago de la prima de utilidades; toda vez que, la carga de la prueba la tiene la parte demandada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, pretende que su persona pruebe la prima de utilidades mediante la presentación del balance legal, siendo documentación de custodia del empleador.

Adujó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la valoración de la prueba, porque a fs. 137, cursa la papeleta de pago original que demuestra el inicio de la relación laboral 1 de octubre de 2006, prueba que no fue valorada y como efecto del mismo se disponga el pago de 20 días trabajados (Bs. 1.650,43), que por error no se consideró en el Auto de Vista.

Respecto a la causal de retiro y procedencia del desahucio, señaló que, el Auto de Vista, incurrió en error en la valoración de la prueba, porque el memorándum de fs. 261, refiere que el despido fue justificado por haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la LGT, sin que se haya demostrado dichas causales, acusándolo de un hecho que no se demostró, por cuanto tampoco se le inicio un proceso administrativo u ordinario, o lo previsto por el Reglamento Interno de la empresa, por lo que el memorándum no puede ser tomado como prueba de un despido justificado, cuando no lo fue, correspondiendo el pago del desahucio, debiendo valorarse la prueba de fs. 261.

En relación a la indemnización por tiempo de servicios, refirió que no se valoró las pruebas, porque a fs. 137, se demuestra que, el inicio de la relación laboral y la conclusión fue realizada conforme al memorándum de despido de fs. 261, habiendo valorado de forma errónea el documento de fs. 27, indicando que es un pago consolidado, lo que generó datos incorrectos por cuanto el quinquenio menciona que es del 21 de noviembre de 2006 a 21 de noviembre de 2011, siendo además el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.475,65, confirmado en sentencia; sin embargo, el monto que ha pagado la parte demandada de fs. 27, es de Bs. 10.032,55, cuando el monto correcto es de Bs. 12.378,25 que emerge del promedio de Bs. 2.475,65 por 5, que son los años del primer quinquenio, faltando pagar la suma de Bs. 2.345,7.

Respecto al sueldo devengado de 11 días del mes de febrero de 2015, adujó que, se incurrió en error en la valoración de la prueba, porque a fs. 319 cursa finiquito donde no se especificó el pago del salario devengado, que, según el Auto de Vista, se presumiría que el pago del sueldo devengado, estaría dentro del finiquito, lo que resulta incorrecto, por lo que solicita el pago de dicho concepto.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y se proceda a disponer el pago de: la prima de utilidades, el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados de 11 días del mes de febrero de 2015; y se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte demandada.

Contestación al recurso de casación.

Refirió que el recurso no cumple con la fundamentación prevista por el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 252 del CPT; no corresponde un nuevo pago por 11 días de trabajo por el mes de febrero de 2015; que la fecha de inicio de la relación laboral ha sido reconocida y ratificada por el propio actor en su memorial de demanda, siendo su inicio el 21 de noviembre de 2006; que el despido se dio por infracción del art. 16 de la LGT, por lo que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización; por último, expresó que tampoco corresponde el pago de primas, porque la empresa no reportó utilidad alguna.

Por lo expuesto, solicito se declare infundado el recurso y se case el Auto de Vista N° 109/2020.

Admisión de los Recursos de Casación.

Mediante Auto de 5 de febrero de 2021, de fs. 440, se Admitió los recursos de casación de fs. 407 a 410 y 415 a 422, interpuestos por la Empresa INQUIDOR SRL-QUIMICOS INDUSTRIALES, representado por Daniel Eduardo Sánchez Soliz y por otra de Marco Antonio Bedoya Medina, contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 11 de agosto.