IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Resolviendo el recurso de casación de la Empresa INQUIDOR SRL- QUÍMICOS INDUSTRIALES.
Toda vez que el recurrente, acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 158 del CPT, al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, cursante en el finiquito de 6 de marzo de 2015, puesto que no correspondía el pago de indemnización ni de vacación, ya que este concepto fue honrado a cabalidad, consecuentemente no debió imponerse la multa del 30%, por cuanto se demostró que la empresa realizó un pago adicional por la suma de Bs. 2.062,34, monto en el que se encuentra incorporado el pago de la multa del 30%, lo que resultaría un doble pago.
Al respecto, el art. 158 del CPT, establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuanto la Ley exija determinada solemnidad ad substantian atus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento".
De la norma descrita y de los antecedentes del proceso, se establece que a fs. 33, 263 y 317, cursa el finiquito realizado por la Jefatura Departamental del Trabajo, donde el señor Marco Antonio Bedoya Medina, declaró que el 6 de marzo de 2015, recibió el importe de Bs. 4.875,66, por el tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, estableciéndose además como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 2.475,65.
Finiquito que, si bien es firmado por el trabajador, no se constituye en prueba plena del cumplimiento del pago de los beneficios sociales correspondientes al trabajador, aspecto corroborado por la demanda interpuesta, que conllevó en la emisión de la Sentencia y posterior Auto de Vista, ahora objeto de impugnación.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT; consecuentemente, el finiquito no causa estado y es revisable independientemente del hecho que el actor hubiese participado en la firma y hasta cobrado el monto consignado, circunstancias en las que debe entenderse e interpretarse, el alcance de la referida certificación, que contrariamente a lo que pretende el recurrente, no tiene el valor de verdad absoluta y definitiva de la litis, sino que constituye un elemento más de toda la prueba aportada e integralmente valorada por el Tribunal de alzada, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 158 del CPT, que como se dijo, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y que resulta incensurable en casación.
Cabe aclarar que, conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba, inspirado en los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE.
Verdad material de los hechos, que prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos, en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes, habiendo aplicado de forma correcta lo previsto por el art. 158 del CPT; consecuentemente, resulta infundado lo alegado por el recurrente.
En relación a que no correspondía la determinación de la multa del 30%; al respecto, corresponde señalar que el art. 9 parágrafos I y II del DS N° 28699, establecen que, en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
De lo enunciado, se establece que el DS N° 28699, fue instituido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En el caso de autos y conforme los fundamentos expuestos, esta Sala, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9-II del DS N° 28699; toda vez que de antecedentes, se establece que, a fs. 32, cursa memorándum de
Página 9 de 16 agradecimiento de servicios de 11 de febrero de 2015, por el cual se prescinde de los servicios de Marco Bedoya Medina, asimismo a fs. 263, de 6 de marzo de 2015, cursa el finiquito de beneficios sociales, pago que fue realizado fuera del plazo previsto por el art. 9 del DS N° 28699, consecuentemente, se establece que el pago fue determinado de forma correcta.
Además de lo señalado, el recurrente no demostró que hubiese pagado la multa del 30% al momento de pagarse el finiquito; consecuentemente, tampoco se tiene demostrado que realizó un pago doble, no advirtiéndose una transgresión al principio no bis in idem.
Referente a que no corresponde el pago de la vacación de 28 días; al respecto, se establece que el recurrente no desvirtuó con documental el pago de las vacaciones pendientes, careciendo de argumentos su petitorio, además de no señalar qué norma se hubiera transgredido o interpretado de forma incorrecta en la determinación del pago de las vacaciones; consecuentemente, no corresponde acoger lo pretendido por la empresa demandada.
En relación a que no corresponde el pago de la indemnización, por la ruptura laboral, al no haber alcanzado los 10 años de trabajo de manera ininterrumpida, corresponde señalar que la indemnización es un derecho adquirido, reconocido constitucionalmente por el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización (solamente quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales.
Sin embargo, el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se haya cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria.
En ese orden de ideas, el art. 2 del DS N° 110, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolida en favor del trabajador una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el DS N° 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la ley fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral (LGT), data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes.
Estando establecido la correspondencia del pago de indemnización (independientemente de la forma de terminación de la relación laboral), por ser un derecho adquirido, en el caso de autos, conforme se tiene acreditado, el demandante prestó servicios desde el 21 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2015, constituyendo un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 11 días, del cual conforme la documental de fs. 27 y 311, se establece que la empresa recurrente, canceló a favor del trabajador el primer quinquenio correspondiente al periodo de 21 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre de 2011; consecuentemente, corresponde reconocer el pago por los restantes 3 años, 2 meses y 11 días, mismos que no fueron desvirtuados por el recurrente; toda vez que, de la documental cursante a fs. 33 (finiquito), fue contemplado el pago de indemnización por el tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, lo que demuestra que no se canceló en su totalidad la indemnización que corresponde al demandante; consecuentemente, no se considera evidente la pretensión acusada por la empresa recurrente.
Respecto a la excepción perentoria de pago y que debió ser declarada probada; conforme a lo señalado en las consideraciones precedentes, se tiene demostrado y fundamentado que el recurrente, no canceló el total de los beneficios sociales correspondientes a Marco Antonio Bedoya Medina; consecuentemente, no corresponde realizar mayores argumentos al respecto, por cuanto no cursa prueba que demuestre lo contrario, para efectos de declararse probada la excepción perentoria de pago, habiendo el Tribunal de alzada, resuelto conforme a derecho en este punto.
Por consiguiente, no siendo evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, en aplicación del art. 252 del CPT.
Resolviendo el recurso de casación de Marco Antonio Bedoya Medina:
En relación a la Prima de utilidades, refirió que, el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de los arts. 3, 66, 150 y 181 del CPT; puesto que, mediante memorial de fs. 298, se solicitó al Juez, que el empleador presente el balance legal, a efectos de probar el pago de prima de utilidades, no habiéndose presentado la documentación señalada, lo cual hace aplicable la presunción, conforme el art. 181 del CPT, correspondiendo el pago de la prima de utilidades; toda vez que la carga de la prueba la tiene la parte demandada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, pretende que su persona pruebe la prima de utilidades mediante la presentación del balance legal, no corresponde, siendo documentación de custodia del empleador.
Corresponde señalar, que el pago de la prima, es distinto al aguinaldo, conforme establece el art. 57 de la LGT, siendo un pago anual que se efectiviza cuando las empresas han obtenido utilidades al finalizar cada año, consistente en un mes de sueldo o salario, así lo establece el art. 48 del DRLGT.
Adicionalmente debemos referirnos al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto por los arts. 48-II de la CPE, 3-h), 66 y 150 de la LGT, que obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, esto en consideración a que es él quien en su calidad de empleador cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa, extremo que en el caso no ocurrió, no habiendo el demandado presentado prueba, mediante la presentación del balance general de la empresa (documentación en custodia del empleador), que acredite la no existencia de utilidades, que ante el incumplimiento de dicho extremo, correspondía la aplicación del art. 181 del CPT, como acertadamente determinó el Juez de instancia; no siendo suficiente alegar que la empresa no reportó utilidad alguna en aquellas gestiones.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada al haber suprimido el pago de la prima de las diferentes gestiones, incurrió en interpretación errónea de los arts. 3, 66, 150 y 181 del CPT; correspondiendo al efecto, restablecer el pago de la prima de utilidades, determinado por la Sentencia N° 088/2019.
Respecto a que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la valoración de la prueba de fs. 137, donde cursa la papeleta de pago original que demuestra el inicio de la relación laboral 1 de octubre de 2006, prueba que no fue valorada y como efecto del mismo, solicita se disponga el pago de 20 días trabajados (Bs. 1.650,43).
Corresponde establecer que el recurrente, no refiere que norma se hubiera transgredido o interpretado erróneamente, lo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis y fundamentación del agravio formulado; sin embargo, en mérito al principio de acceso a la justicia material, se tiene que, de la revisión de la documental de fs. 137, se establece que la misma consigna como mes de pago el correspondiente a noviembre, por el monto de Bs. 270, advirtiéndose que dicho monto difiere con las documentales de fs. 143, 144, 145 y sigs, los cuales establecen el monto a pagar de Bs. 700, deduciéndose que el monto cursante a fs. 137, fue por los días efectivamente trabajados por el recurrente y no así, en la totalidad de los días del mes de noviembre, lo que condice con la documental (finiquito) de fs. 27, que establece el pago del primer quinquenio, cuyo periodo de inicio de la relación laboral consigna desde el 21 de noviembre de 2006, por lo que se encuentra consolidado el periodo de inicio de la relación laboral; consiguientemente, no se observa una incorrecta valoración de la prueba, habiendo el Tribunal de alzada considerado de forma correcta en previsión del art. 158 del CPT.
Referente a la causal de retiro y procedencia del desahucio, señaló que, el Auto de Vista, incurrió en error en la valoración de la prueba, que el memorándum de fs. 261, refiere que el despido fue justificado por haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la LGT, sin que se haya demostrado dichas causales, acusándolo de un hecho que no se demostró, por cuanto tampoco se le inicio un proceso administrativo u ordinario, o lo previsto por el Reglamento Interno de la empresa, por lo que el memorándum no puede ser tomado como prueba de un despido justificado, cuando no lo fue, correspondiendo el pago del desahucio, debiendo valorarse la prueba de fs. 261.
Al efecto, corresponde establecer que, si bien el art. 16 de la LGT, establece las causales de desvinculación y que no habrá lugar al desahucio cuando exista las causales descritas en el referido artículo; empero, dichas causales deben ser probadas en un debido proceso, sea este administrativo interno u otro, bajo el resguardo del principio de inocencia y debido proceso, previstos por los arts. 115-II y 116 de la CPE, a los fines de establecerse en un debido proceso, en uso del derecho a la defensa, la correspondiente determinación en base a las pruebas pertinentes.
En ese entendido, para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
A ese efecto de la lectura integra del memorándum de agradecimiento de servicios, de fs. 32, si bien establece que el demandante, incurrió en una serie de omisiones, al no denunciar ciertas conductas de sus compañeros de trabajo, lo que implicaba un incumplimiento al contrato, a más de ser hechos estos reconocidos por el trabajador mediante informe; sin embargo, no se advierte que el trabajador hubiera sido sometido a un proceso interno, donde se demuestre los hechos que eran acusados por el empleador.
En ese entendido, el despido asumido por la empresa, contraviene el derecho a la estabilidad laboral, principio de inocencia y a un debido proceso, en el que se demuestre en un proceso interno las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, estableciéndose una contravención a dichos postulados.
Consecuentemente, se establece que la desvinculación laboral realizada al demandante fue arbitraria en contraposición de los postulados previstos por las normas señaladas, refrendadas por el art. 46-II y 48-II y III de la CPE, que consolidan la continuidad laboral, estabilidad laboral y la prohibición al despido arbitrario sin el debido proceso, lo que hace permisible el pago del desahucio, emergente de lo señalado.
Sobre esta misma comprensión la jurisdicción constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuesto antes enunciados, señaló: "En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” criterio con el que la Sala coincide.
Conforme a lo señalado, en apego al principio de verdad material, se tiene que lo determinado por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, no adecuaron su accionar a los postulados legales citados precedentemente; consecuentemente, corresponde modificar las determinaciones asumidas y reconocer el pago del desahucio.
En relación a la indemnización por tiempo de servicios, refirió que no se valoró las pruebas, que a fs. 137, establece el inicio de la relación laboral y que la conclusión fue realizada conforme al memorándum de despido de fs. 261, habiendo valorado de forma errónea el documento de fs. 27, indicando que es un pago consolidado, lo que generó datos incorrectos por cuanto el quinquenio menciona que es del 21 de noviembre de 2006 a 21 de noviembre de 2011, siendo además el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.475,65, confirmado en Sentencia; sin embargo, el monto que ha pagado la parte demandada de fs. 27, es de Bs. 10.032,55, cuando el monto correcto es de Bs. 12.378,25, que emerge del promedio de Bs. 2.475,65 por 5, que son los años del primer quinquenio, faltando pagar la suma de Bs. 2.345,7.
Al respecto, en cuanto a la determinación del salario indemnizable, el art. 19 de la LGT, establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres (3) últimos meses, por lo que corresponde verificar esta suma.
La Sentencia N° 088/2019, en el inciso f), respecto al pago de la indemnización, estableció que: "(…) al respecto, de las pruebas presentadas por las partes, la parte demandada adjunta Documento de pago de Quinquenio a fs. 27 repetido a fs. 311 donde se evidencia que la -Empresa demandada realizó el pago de un quinquenio que comprende desde el 21 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre de 2011 cancelando la suma de Bs. 10.032,55; en consecuencia este quinquenio constituye un pago consolidado; asimismo, cursa a fs. 33 repetido a fs. 263 y 317 el finiquito donde se evidencia que la Empresa demandada realizó el pago de la indemnización por el tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, sin embargo, conforme se llegó a colegir en el inciso b) de la presente sentencia, el tiempo de servicios fue de 8 años 2 meses y 20 días, y al haberse cancelado un quinquenio, corresponde reconocer el pago de la indemnización por el tiempo de 3 años, 2 meses y 20 días, conclusión arribada conforme a la facultad conferida por el art. 158 del C.P.T".
Por otro lado, el Auto de Vista, en lo pertinente al caso, señaló: "Respecto a la Indemnización, el actor sostiene que se le adeudaría un saldo restante de Bs. 2.345,7.- por concepto del Quinquenio suscrito a fs. 27 de obrados, pretensiones que carecen de sustento legal por cuanto el referido Quinquenio corresponde a los periodos de 21 de noviembre de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2011, documento que se constituye en un "pago consolidado", además de ello este documento fue suscrito en entera conformidad por las partes en fecha 23 de agosto de 2012, fecha en la cual presuntamente el promedio salarial era inferior al percibido a tiempo de haber concluido su vínculo laboral con la empresa demandada, razón por la cual no corresponde otorgar tutela al respecto". (Textual)
De lo citado, si bien el art. 19 de la LGT, establece que el pago de la indemnización debe ser realizada en base a los últimos tres salarios percibidos; en el caso de autos, lo que pretende el recurrente, es que se calcule la indemnización en base al promedio de Bs. 2.475,6, del periodo del quinquenio correspondiente al 21 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre de 2011, petitorio que no corresponde, por cuanto el pago del primer quinquenio fue realizado en base al promedio del salario percibido en ese entonces, lo que difiere del segundo periodo trabajado, es decir de los 3 años, 2 meses y 20 días, los cuales acertadamente fueron calculados en la Sentencia conforme a los tres últimos salarios percibidos por el trabajador; consecuentemente, se establece que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, valoraron correctamente la prueba de fs. 27, por consiguiente resulta enfundando el agravio señalado.
Respecto a los sueldos devengados de 11 días del mes de febrero de 2015, donde a fs. 319 cursa finiquito que no especifica el pago del salario devengado, que, según el Auto de Vista, se presumiría que el pago del sueldo devengado, estaría dentro del finiquito, lo que resulta incorrecto, por lo que solicita el pago de dicho concepto.
De la lectura del Auto de Vista, se establece que el pago de los sueldos devengados, fueron pagados, conforme la documental de fs. 319, el cual refiere como mes pago "finiquito (saldo)" la suma de Bs. 2.062,34; consecuentemente, no se advierte mala valoración de la prueba, por cuanto este concepto fue cancelado.
Para realizar un análisis general sobre la mala valoración de la prueba argumentada por el recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, quién es la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por ser quién adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la Sentencia, por lo que, el Tribunal de apelación, solamente puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, mientras que el Tribunal casacional, solamente advertirá errores de forma y fondo en la valoración de la prueba como en la aplicación correcta de la Ley.
Por lo expuesto, no corresponde realizar mayores argumentos al respecto, resultando infundado la pretensión aludida por el recurrente.
En mérito a lo señalado, se evidencia que existió infracción a la normativa señalada precedentemente, correspondiendo fallar conforme dispone el art. 220-IV de CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
