CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 330 a 332 de obrados, interpuesto por David Freddy Avi reata Forra, contra el Auto de Vista 093/2019 de 5 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 324 a 327), dentro del proceso social por cobro de sueldos devengados y aguinaldo, instaurado por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón; el Auto Supremo de 20 de agosto de 2019, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 351 a 352); los antecedentes del proceso; y,
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia 16/2017 de 5 de mayo (fs. 252 a 257), por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 9 vta., sin costas; disponiendo no ha lugar al pago de sueldos devengados y aguinaldo por parte de la Universidad Mayor de San Simón.
Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 16/2017, por David Freddy Avircata Forra (demandante), cursante de fs. 297 a 299, y con la contestación al mismo (fs. 302 a 303), mediante Auto de Vista 093/2019 de 5 de junio, saliente de fs. 324 a 327, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, David Freddy Avircata Forra, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito cursante de fs. 330 a 332 en el que alegó:
Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido carece de fundamento y legalidad, siendo lesivo en cuanto a su derecho a la justa remuneración, puesto que no tomó en cuenta que, durante las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 estuvo regentando la materia de Psicología Jurídica, en el Grupo 136, así: por la gestión 2013, se le canceló como docente mediante una consultoría, lo que no ocurrió por las gestiones 2014 y 2015, por las cuales no se le realizó pago alguno, no obstante que continuó realizando las tareas propias y permanentes en la indicada materia; fue recién en la gestión 2016 que se le empezó a pagar de tres grupos y de tres materias; y, durante los años 2015 y 2016, dictó las materias de "Derecho Procesal y LOJ y LMP" (sic); aspectos que hacen evidente la existencia de una relación laboral con la Universidad Mayor de San Simón, pues no cualquier persona tiene acceso a las listas oficiales de los respectivos cursos, de dictar las materias asignadas, de evaluar a los estudiantes, de presentar las notas y registrar las mismas en el "SIS" (sic) de la Universidad.
Agregó al respecto que, las pruebas cursantes de fs. 195 a 227, demuestran que su persona impartió clases y evaluó de acuerdo al Reglamento de la Universidad demandada, hecho demostrado también mediante las pruebas de fs. 1 a 6, 12 a 23, 40 a 49, 54 a 56, 109, 124, 132 y 137 a 172, cuya valoración fue errónea; añadiendo que, el Juez A quo no valoró el certificado de aportes de las AFPs, que acreditaba que no se le pagaron por las gestiones demandadas; vulnerándose de esa manera sus derechos laborales.
Refirió también que, el fallo impugnado sostuvo como fundamento de su decisión, que el trámite administrativo no se hubiera realizado; sin embargo, no consideró que tal situación no es de su responsabilidad, sino de su empleador, y que en todo caso, por la documentación presentada como prueba, demostró que prestó sus servicios en los tiempos y las gestiones mencionadas, y en tal situación, el fallo recurrido, así como la Resolución de primera instancia, no aplicaron el principio de primacía de la realidad, así como los demás principios reglados en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, priorizando aspectos de carácter administrativo interno de la Carrera de Derecho de la Universidad demandada por sobre los principios del Derecho Laboral, desconociendo de esa manera el reconocimiento de los derechos laborales demandados.
II.1. Petitorio
Con base en los señalados argumentos, concluyó solicitando que se case el Auto de Vista 093/2019 de 5 de junio.
Contestación al recurso de casación
Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma, en representación legal de Juan Ríos del Prado, Rector de la Universidad de San Simón, mediante memorial de fs. 336 a 337 vta., respondieron al recurso, manifestando lo siguiente:
El recurso de casación no cumplió con lo establecido en el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, la parte adversa no citó la foliación que tiene el Auto de Vista recurrido y tampoco refirió los términos concretos en los que el fallo recurrido habría incurrido; así mismo, el contenido del recurso de casación, en un 90%, sería el de apelación, siendo reiteración de sus argumentos y afirmaciones señaladas en el transcurso de todo el proceso, sin demostrar en qué consisten las supuestas vulneraciones a sus derechos laborales; así también, si bien el recurrente hizo referencia a pruebas documentales, empero, no indicó de qué manera debió valorarse dicha prueba, que valor probatorio le otorga la ley a las planillas, y si las mismas hacen fe probatoria por sí sola.
El recurrente pretende desacreditar los razonamientos tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, limitando su argumentación a una sucinta exposición de reclamos alejados del marco procesal que rige la materia, además de una implícita afirmación errona de que él como demandante no tenía nada que probar ante los tribunales, empero, reclamó que acompañó prueba documental, por lo tanto, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, por carecer estas de sustento legal, se tiene que la Sentencia 16/2017 y el Auto de Vista 093/2019, fueron emitidos correctamente, respetando las leyes en vigencia.
Admisión del recurso de casación
Por auto de 20 de agosto de 2019, este Tribunal admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
