III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación y la contestación de la contraparte, corresponde señalar que: la controversia en el caso de autos versa, en que supuestamente, tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia no habrían efectuado una adecuada apreciación de la prueba documental presentada por el demandante, incurriéndose en error de hecho y de derecho en dicha valoración, la que pasaremos analizar, con el fin de verificar si existió o no, una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, aplicable al caso
El Derecho laboral y los principios que rigen esta materia, partiendo de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos, por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores. En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (...)" (sic).
De igual forma, de acuerdo al art. 46-I de la CPE se estable que toda persona tiene derecho: "2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias"; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que dispone, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
En ese marco normativo-constitucional; corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas en los arts. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.
En ese sentido, una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; es así que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley de Organización Social (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese marco y bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso el principio de la verdad material sin ninguna excusa; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y del Auto de Vista impugnado, en síntesis se tiene que, el ahora recurrente, la gestión 2013, regentó la materia de Psicología Jurídica del grupo 136 de primer año de la Carrera de Derecho, como consultor en línea, trabajo que fue cancelado de forma regular, aspecto que fue reconocido por el Juez de primera instancia en su Sentencia N°16/2017 de 5 de mayo, señalando: "...se conviene que el demandante presente servicios de docencia en cursos paralelos para alumnos inscritos en el programa de becas individuales gestión 2013 prestando servicios por el lapso de diez meses computables a partir de 22 de noviembre, protestando nuevamente acreditar con documentación, en consecuencia se paga al docente la suma de Bs. 13.596,80... por su parte el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al respecto refirió: "...la Resolución del H. Consejo Facultativo N° 05/2013 de 22 de febrero de 2013 (V. Fs. 45- 46), alude la necesidad de optar por designaciones de docentes para becas de la facultad de ciencias jurídicas y políticas, habiendo bajo ese conducto el actor sido designado docente de la materia de Psicología Jurídica por la gestión académica 2013..." (sic), argumentos de los cuales se concluye sin ninguna duda, que el recurrente empezó su relación laboral con la Universidad Mayor de San Simón, la gestión 2013.
Posteriormente el recurrente señala, que continuo regentando la materia de Psicología Jurídica y otras materias más, las gestiones del 2014 y 2015, gestiones en las cuales no se le cancelaron los sueldos de la materia señalada del grupo 136 y que se le adeuda otros beneficios sociales como aguinaldo y sueldos devengados de otras materias, lo que no fue valorado por los Tribunales de primera instancia, siendo que presentó pruebas documentales que acreditan dicha relación laboral; de lo cual debemos señalar que en el Auto de Vista ahora impugnado el Tribunal de alzada, refirió que: "lo explica en vía informativa ROMER SIMÓN ALIENDRE LAFUENTE, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL ACADÉMICO (...) especificando sobre el actor DAVID FREDDY AVIRCATA FORRA, que éste tuvo que haber obtenido su nombramiento para cada gestión 2014, 2015 y 2016 por todas las materias que pretende el pago de sueldos, sin embargo, al no haberlo hecho y no contar con estos documentos, la unidad a su cargo no puede autorizar la ejecución de cancelación de sueldos. Consta a su vez que el actor en la misma actuación procesal y en la vía informativa, admite no haber efectuado tal trámite (...) porque primero debía demostrar su calidad de docente regularizando su trámite en la instancia administrativa pertinente..." asimismo se señaló que: "...las planillas de calificaciones de Fs. 195-227, que no determinan las funciones ni el reconocimiento de sueldos devengados y aguinaldos solicitados por el actor, no solo por lo expresado por el encargado del departamento de personal académico Lic. Romer Simón Aliendre, sino porque no hay registro de asistencia prevenido por los Arts. 25 y siguientes del Reglamento de la Carga Horaria, incompatibilidad ni remuneración del docente, omisiones que no pueden a titulo de primacía de realidad ser suplidos con el argumento de haber el actor tenido alumnos, haber calificado, haber tenido aula y haber cumplido una función laboral...", argumentos de los cuales se infiere que, sí en el Informe presentado por el Lic. Romer Simón Aliendre, se entiende claramente que ellos no negaron que el ahora recurrente, no cumplió una función laboral; si no, por el contrario que sí la cumplió; pero, sin haber cumplido los trámites administrativos para su designación, lo que debió haber sido considerado por los Tribunales de instancia como un reconocimiento tácito de la relación laboral que existió entre el ahora recurrente y la Universidad Mayor de San Simón, extrañándose la aplicación errónea del principio de la verdad material, tanto en la Sentencia de primera instancia como en el en el Auto de Vista impugnado; dado que dicho principio plasmado en los arts. 48-II de la CPE, concordante con el 180-I de la misma Norma, y el 30-II de la LOJ, en cumplimiento de las garantías procesales y Constitucionales, establecen que el principio de la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal; siendo que, en el caso de autos, que la verdad material, es que el recurrente cumplió con sus funciones de docente de la materia de Psicología Jurídica y de otras materias en la Carrera de Derecho de las gestiones 2013 al 2016; y, la verdad formal se encuentra en que no se realizaron los trámites correspondientes para la designación Facultativa del recurrente, empero, esta tramitación es exclusiva y única de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Mayor de San Simón, por lo que mal podría acusarse al recurrente que no cumplió con la tramitación correspondiente, siendo que dicha unidad debió haber efectuado dicho trámite, la conclusión de la relación laboral que existió entre el recurrente y la Universidad demandada entre las gestiones 2013 a 2016, fueron evidenciadas en la Resoluciones de los Tribunales de instancia y las pruebas documentales señaladas por el recurrente y las mismas autoridades judiciales, de fs. 195 a 227 que son las planillas de las calificaciones finales y de instancia de las gestiones 2013 a 2016, de la materia de Psicología Jurídica grupo 36, materia de la cual reclama el recurrente sus sueldos devengados y las pruebas de fs. 1 a 6, 12 a 23, 40 a 49, 54 a 56, 109, 124, 132 y 137 a 172.
Además, se tiene que a fs. 1, se encuentra una certificación emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos y el Jefe del Departamento del Personal Académico del Universidad Mayor de San Simón, de 27 de agosto de 2015, que refiere que: "...se evidencia, que Avircata Forra David Freddy, prestó sus servicios Académicos en esta Superior Casa de Estudios, como DOCENTE EN LA CATEGORIA DE ASISITENTE, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Con una fecha de ingreso a la UMSS del 25 de noviembre de 2010, y una antigüedad de 04 años de servicio a la fecha..." que demuestra que las gestiones de 2014 y 2015, de las cuales reclama sus salarios devengados y otros beneficios sociales de las materias de Psicología Jurídica y de Derecho Procesal y Ley de Organización Judicial, se encontraba bajo dependencia laboral de la Universidad demandada.
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal ante una actividad probatoria insuficiente, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado a las partes en contienda; es decir, que si el empleador quería demostrar que no tenía ninguna relación laboral en las materias de Psicología Jurídica del grupo 136 y Derecho Procesal y Ley de Organización Judicial del Grupo 223, las gestiones 2014 y 2015, mínimamente debió haber presentado la designación del docente que regentaba dichas materias las gestiones señaladas.
Por consiguiente se establece que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, hicieron una mala valoración de la prueba presentada y una incongruente interpretación del Informe presentado por el Jefe de Departamento de Personal de la Universidad demandada, dado que debieron ceñirse a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, en contraste de ritualismos administrativos o procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, alejándose de los principios protectivos resguardados constitucional mente a favor de todo trabajador o trabajadora, conforme disponen los arts. 48-II y 180-I de la CPE, concordante con el art. 30-II de la LOJ, en ese marco, es evidente que se infringió el derecho a la remuneración justa del recurrente.
Correspondiendo por ello reconocer los siguientes conceptos demandados:
Que el recurrente cumplió como docente de la materia de Psicología Jurídica en la Carrera de Derecho en las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 por lo que le corresponde los beneficios sociales y sueldos devengados demandados.
El recurrente regento la materia de Derecho Procesal y "LOJ y LMP" las gestiones 2015 y 2016.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 330 a 333, corresponde dar cumplimiento del art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
