primer motivo
En cuanto a los argumentos del primer motivo, el recurrente indica que su recurso tiene tres aristas; la primera referida a la impugnación del Auto de Vista en relación a la negativa de concesión del recurso de apelación restringida; el segundo referido que la impugnación del Auto de Vista que está relacionado a las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada respecto a la doctrina legal aplicable y el tercer presupuesto está relacionado a los defectos absolutos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista; el cual denuncia como defecto absoluto emergente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, del cual el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta coherente y completa a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, por lo que viciaría de nulidad la resolución impugnada; asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 193/2013 de 11 de julio, que se refieren que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los motivos expuestos en la apelación restringida, con la debida fundamentación y motivación de la resolución y Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, que indica el control de legalidad y logicidad de la Sentencia; asimismo en el punto I.1. Denuncia el defecto de Sentencia 370.4 del CPP, porque la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, como las entrevistas informativas de la víctima MP2 y MP6, por lo que invoca el Auto Supremo 93 de 24 de julio de 2011 que se refiere a los actos de prueba; señalando que el Auto de Vista impugnado no habría dado una respuesta coherente sobre el agravio denunciado, por lo que denuncia la carencia argumentativa y deficiente fundamentación por lo que adolecería de una fundamentación jurídica porque debieron acatar lo señalado en el art. 333 del CPP, asimismo denuncio la incorporación ilegal a juicio oral de la prueba MP18; I.2.- Denuncia carencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado en relación al defecto absoluto por vulneración del juez imparcial, porque el Tribunal de alzada no habría dado respuesta favorable o desfavorable sobre este agravio, por lo que existiría incongruencia omisiva; I.3.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a la denuncia sobre el defecto de Sentencia en relación al art. 370.6 del CPP, porque la Sentencia estaría basada en la defectuosa valoración de la prueba, sobre la declaración de la víctima MP28 testifical de Carmen Rosa Valdez, Abigail Sánchez, Viable Sánchez, Isabel Romero y Santos Maraz, denunciando defectos de logicidad en el razonamiento en la sentencia, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de entrar al control de logicidad en la valoración de la prueba y de las reglas de la lógica como son la de identidad y de la no contradicción, por lo que el Tribunal de alzada habría guardado silencio incurriendo en omisión de fundamentación; I.4.- Denuncia omisión valorativa de la prueba MP17, que consiste en el informe social de la Trabajadora Social Marlene Fernández, porque no habría sido valorado de forma integral, que habiendo denunciado vulneración de las leyes de la lógica el Tribunal de alzada no se habría pronunciado; I.5.- Denuncia valoración defectuosa del informe psicológico realizado por Yuli Castillo, el cual fue denunciado en la apelación restringida, pero el Tribunal del alzada habría evadido realizar el control, limitándose a invocar el principio de verdad material, negándole al recurrente una respuesta concreta congruente y razonada, por lo que existirá una fundamentación omisiva que vicia de nulidad el Auto de Vista impugnado; dentro de la aplicación que pretende señala el restablecimiento de los derechos fundamentales como el debido proceso en su componente debida fundamentación de los fallos judiciales, derecho a la tutela judicial efectiva, y solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Del análisis de admisibilidad, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados precedentemente por el Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, puntualizada las consideraciones del párrafo precedente, del motivo deducido se advierte la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, y no limitarse a exponer, a una revalorización de prueba, su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los defectos de Sentencia acusados.
Al respecto se advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 193/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, Auto Supremo 93 de 24 de julio de 2011; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita Sentencia Constitucionales los cuales no son considerados como precedentes contradictorios.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 145/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- Fragmento 5
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
- i)
- ii)
- a)
- III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
- primer motivo
- inadmisible
- segundo motivo
- POR TANTO
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
