primer motivo
En el primer motivo del recurso de casación, la acusada manifiesta que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y defensa, citando los arts. 115.II y 119.II de la CPE; argumentando que el Tribunal de apelación, resuelve sólo una parte del recurso de apelación restringida y no consideró ni se pronunció sobre todos los agravios reclamados en el mismo, vinculados a la falta de instrumento del delito, objeto del delito y participación de la acusada, específicamente respecto a los siguientes agravios: 1. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, al incumplir su deber de revisar el cumplimiento de los arts. 329 y 340 de la Ley Nº 1970 y quebrantar el principio de inmediación al modificar la Sentencia con sólo 1 (uno) de los 3 (tres) jueces técnicos y un año después de su pronunciamiento, después de la interposición del recurso de apelación restringida, todo ello con relación a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, congruencia y continuidad; 2. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por cuanto omite la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, considerando que la Acusación Fiscal no señala el lugar, el modo y el tiempo de la consumación del delito de Estafa que es un delito instantáneo conforme señala la SC 0190/2007-R; 3. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto su fundamentación es insuficiente y contradictoria, debido a que el fiscal no precisa ni individualiza el objeto material del delito; 4. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y acusación, porque no se tomó en cuenta la congruencia del delito por el cual se inició el proceso, se querelló, imputó y acusó, ni su sanción, toda vez que se impuso 6 (seis) años sin que la norma sustantiva establezca dicha pena; y, 5. La Sentencia contiene valoración subjetiva de la prueba, incurriendo en valoración errónea de la misma, argumentación que fue descrita y ofrecida en el recurso.
Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005, empero, únicamente transcribe la parte pertinente del mismo, vinculado a la revisión de oficio ante violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales y al art. 417 del CPP, sin desarrollar la contradicción, por lo que se entiende que el mismo es citado únicamente como jurisprudencia a efectos de admisibilidad, por lo que no será considerado como precedente contradictorio en el análisis de fondo del recurso de casación.
Además, en el Otrosí 1 del recurso de casación, detalla como precedentes contradictorios los siguientes Auto Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2015-RRC.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; sin embargo, la cita de los mismos en casación resulta insuficiente, por cuanto no desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista Nº 034/2019 impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, tampoco la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos, ni especifica en qué consisten los defectos de dicho Auto de Vista con base en dichos precedentes contradictorios, por lo que, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, ni su desarrollo o transcripción a efect9os de cita de jurisprudencia; empero, la recurrente identifica como vulnerado, el derecho al debido proceso, por lo que corresponde verificar si desarrolla la misma para que se aplique el presupuesto de flexibilidad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 146/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delitos
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 005/2016
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 24 de septiembre de 2019,
- primer motivo
- admisible
- segundo motivo
- admisible por flexibilidad.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
