Auto Supremo AS/0202/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2021

Fecha: 06-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

A efectos de dilucidar si la demanda fue interpuesta dentro de plazo, es menester precisar lo dispuesto por el art. 227 de la Ley Nº 1340 “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…”.

Por su parte el art. 174 de la norma citada, antes de su derogatoria por la Ley N° 2492, señalaba: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas. 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código...”.

Corresponde aclarar, que esta última norma no ha sido restituida en su vigencia por la Sentencia Constitucional (SC) N° 009/2004 de 28 de enero; pues solo se restituyo la vigencia de los arts. 214 al 302 de la Ley N° 1340, a partir del 2 de agosto de 2005, conforme se desprende del entendimiento de dicha SC, que luego fue ratificado por la SC 0018/2004 de 2 de marzo, que restituyó la competencia a los jueces administrativo, ratificado por la SC 535 de 18 de mayo de 2005 y 387/2006 de 24 de abril y que fue aclarado respecto a los artículos vigentes en la SCP N° 0076/2004-R de 16 de julio.

Ahora bien, del análisis de dichas normas, se evidencia que la Ley Nº 1340, no regula o establece que, en caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 174 de dicha Ley, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-; supuesto que sin duda suprime sustancialmente el plazo para activar la demanda contenciosa tributaria, develando así un vacío procesal que exige de esta jurisdicción una interpretación en el marco de la normativa conexa y aplicable por supletoriedad, bajo la permisión establecida por el art. 214 de la Ley Nº 1340 que refiere: “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.” (El subrayado es nuestro).

Se entiende que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), la norma a aplicar supletoriamente es la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el Código Procesal Civil (CPC-2013) en actual vigencia, más aún, si se trata de normas posteriores a la aprobación de la Constitución Política del Estado de 2009; por lo tanto, responden a los postulados establecidos en el nuevo modelo de Estado.

Asimismo, se debe considerar el principio pro actione, a partir de cuya comprensión, se constituye en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, aspecto que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso a la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

En resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90-II del CPC-2013, por mandato del art. 214 de la Ley N° 1340, el término perentorio de 15 días previsto por el art. 227 de la referida Ley, para presentar la demanda contenciosa tributaria, debe ser entendido bajo el cómputo de 15 días hábiles; toda vez que, el computo no puede ser interpretado de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido.

El Código Procesal Civil (CPC-2013), ha contribuido a clarificar y uniformar la interpretación acerca de los plazos procesales, pues por regla general corresponde ahora su cómputo a partir del día siguiente al de la notificación, hasta última hora hábil del día de su fenecimiento, computables en días hábiles cuando sean iguales o menores de 15 días, como sucede en el caso presente; además que para el caso que el último día correspondiera a uno inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Asimismo, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, establece: “(BUZÓN JUDICIAL). I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 1488 del Código Civil (CC), señala que: “(COMPUTACIÓN POR DÍA). I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda. II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra”.

Conforme la normativa citada y los antecedentes procesales, corresponde señalar que, la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTIN 0138/2018 de 11 de julio de 2018, emitida por la Administración Aduanera, fue notificada al contribuyente el día miércoles 11 de julio a horas 11:30 a.m., en consecuencia, el inicio del cómputo de 15 días hábiles para la presentación de la demanda, comenzó el día jueves 12 de julio, teniendo como plazo hasta el 1 de agosto de 2018, correspondiente hasta la media noche del referido día, habiendo el sujeto pasivo presentado la demanda contenciosa tributaria el día miércoles 1 de agosto de 2018 a horas 22:10 p.m., por intermedio del buzón judicial.

A ese efecto, se establece que la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la sociedad comercial “FAIR PLAY SRL”, fue presentada el último día al vencimiento del plazo, es decir, dentro del plazo de los 15 días previsto por Ley, pues como se señaló precedentemente, se debe aplicar al caso concreto, lo previsto en los arts. 90-II del CPC-2013, 110 de la LOJ y 1488 del CC; y no así el art. 174 de la Ley N° 1340, que no se encuentra vigente, por cuanto la Ley N° 2492, en su Disposición Final Novena, abrogó la Ley N° 1340, quedando vigente únicamente en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desglosada precedentemente, el procedimiento del contencioso tributario, sin embargo, en cuanto al cómputo de plazos y otras cuestiones de forma, esta Ley se encuentra abrogada y por lo tanto, es vigente y aplicable al caso objeto de examen, el CPC-2013 y la Ley N° 2492.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo violación de las normativas legales denunciadas, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.