TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2021-RA.
Fecha: 05 de abril de 2021
Expediente:PT-10-21-S.
Partes: Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua c/ la Asociación de Ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis y Apolinar Sossa.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra la Asociación de Ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis y Apolinar Sossa; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021 cursante a fs. 185 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua inició un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra la Asociación de Ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis y Apolinar Sossa, quienes una vez citados contestaron allanándose a la misma mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., puesto en conocimiento el proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quien mediante el Alcalde municipal de Potosí se apersonó y contestó negativamente mediante escrito de fs. 29 a 30; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 032/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 116 vta. a 121 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 3º de Potosí declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua mediante memorial cursante de fs. 137 a 138, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 177 a 179, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua según memorial cursante de fs. 181 a 182 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 177 a 179, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 180, se observa que la parte demandante ahora recurrente, fue notificada el 12 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 02 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 149, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos procesales se consideró el feriado por carnavales).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 177 a 179, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el auto de vista recurrido en casación es reiterativo en su argumento de que el lote de terreno objeto del presente proceso es un bien de dominio público y no se puede usucapir, sin considerar que el lote de terreno pertenece a la Urbanización de la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL, y que dicho bien inmueble no era un terreno baldío para que la Alcaldía Municipal disponga la inscripción en el Registro de Derechos Reales en virtud a una Ley Municipal que no tiene antecedente dominial.
b) Que la Sentencia dictada por el Juez de Primera instancia así como el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 14 de la Ley 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el Testimonio N° 661/77 de fecha 25 de septiembre de 1981, es decir que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta de la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los tribunales de instancia, basando únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las pruebas adjuntas al proceso.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Caipi Villegas vda. de Zuñagua contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.