TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 301/2021-RA
Fecha: 08 de abril de 2021
Expediente: PT-12-21-S.
Partes: Edgar Marcial Ortega Menchaca c/ La CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí
representada legalmente por Janneth Laguna Soliz.
Proceso: Pago de servicios médicos
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, cursante de fs. 390 a 394, contra el Auto de Vista N° 123/2020 de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 381 a 387vta, en el proceso de pago de servicios médicos seguido por Edgar Marcial Ortega Menchaca, contra la institución recurrente, contestación de fs. 397 a 398, el Auto de concesión de 4 de marzo de 2021 cursante a fs. 399; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 97 a 98 vta, subsanado de fs. 104 a 110 vta, Edgar Marcial Ortega Menchaca inició proceso ordinario de pago de servicios médicos contra la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz, que una vez notificada, mediante memorial de fs. 147 a 148vta, respondió y opuso excepciones, reconvino por pago de lo indebido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 107/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 311 vta. a 319 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de pago de servicios médicos; IMPROBADA la demanda reconvencional de restitución de pago indebido, RECHAZÓ la excepción de prescripción y dió lugar al pago del demandado a favor del demandante en la suma de Bs. 103.201,20 en el término de 30 días hábiles de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo apercibimiento de procederse al embargo y subasta de los bienes propios de la institución demandada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la CRUZ ROJA BOLIVIANA filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz mediante escrito de fs. 333 a 338, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 123/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la CRUZ ROJA BOLIVIANA filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, de fs. 390 a 394, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 123/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387vta, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 10/2018 de 11 de mayo dictada en el proceso ordinario de pago de servicios médicos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida Auto de Vista Nº 123/2020 de 31 de diciembre, por la parte demandada, ahora recurrente, después de notificada a fs. 389, se observa que la recurrente fue notificada el 29 de enero de 2021 y presentó su recurso de casación el 12 de febrero del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 390; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la institución recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 123/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 333 a 338, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma.
a) Acusó la violación de la ley en cuanto al principio de congruencia que deben tener todas las resoluciones judiciales definitivas, deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, expresando los argumentos del por qué el juez o tribunal que los acoge o no la pretensión de los justiciables.
b) Reclamó que, al admitir la excepción de prescripción, y condicionar su resolución en sentencia, violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley.
En el fondo.
c) Aseveró que existe interpretación errónea de la ley, sobre la prescripción, al confirmar la sentencia y aplicar línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos: 232/2016 de 15 de marzo, 435/2013, 69/2017 de 1 de febrero, agregó que, si bien se ha iniciado una demanda ante el Juez laboral, con la citación de 24 de febrero de 2016 se hubiera interrumpido la prescripción.
d) Manifestó que se operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Solicitó se emita Auto Supremo ANULANDO obrados hasta la audiencia preliminar o alternativamente CASE en forma total el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 390 a 394, interpuesto por la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Soliz contra el Auto de Vista Nº 123/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.