TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 329/2021-RA
Fecha: 19 de abril de 2021
Expediente: CH-21-21-S.
Partes: Dionicio Duran Medrano c/ La Cooperativa Multiactiva Fancesa (COFAN
LTDA.) representada legalmente por Walter Villavicencio Carla Fabiola
Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal por sí y en representación
de Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo Torres Lazcano y Mary Sheyla
Torres Lazcano.
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 484 vta., interpuesto por Dionicio Duran Medrano, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 468 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de ordinario de nulidad de contrato, seguido por la Cooperativa Multiactiva Fancesa (COFAN LTDA.) representada por Walter Villavicencio Chungara, Carla Fabiola Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal por sí y en representación de Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo y Mary Sheyla ambos Torres Lazcano; la contestación cursante de fs. 487 y 492 vta., el Auto de concesión de 09 de abril de 2021 a fs. 493, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Duran Medrano, mediante memorial de fs. 50 a 55 vta., complementado de fs. 62 a 63, 66 a 67 y 75, demandó nulidad de contrato contra la Cooperativa Multiactiva Fancesa (COFAN LTDA.) representada por Walter Villavicencio Chungara, Carla Fabiola Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal por si y en representación de Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo y Mary Sheyla ambos Torres Lazcano, quienes una vez citados, Carla Fabiola Torres Avendaño por escrito de fs. 120 a 122, Walter Villavicencio Chungara segun memorial de fs. 205 a 212 vta., Rossemary Cardona Carvajal vda. de Torres segun escrito de fs. 239 a 246 vta., contestaron negativamente a la demanda; tramitado el proceso ordinario, la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre dictó Sentencia N° 0086/2020 de 20 de noviembre, que cursa de fs. 425 a 433 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de fecha 28 de diciembre contemplado en la Escritura Pública Nº 34/2002 de15 de enero, con costas y costos conforme lo previsto por el art. 223. II del Código Procesal Civil.
2. Sentencia que al haber sido apelada por Dionicio Duran Medrano de fs. 435 a 444, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 468 a 472 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Notificada la parte demandante, presentó recurso de casación de fs. 474 a 484 vta., que es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 468 a 472 vta, resuelve recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en el proceso ordinario de nuidad de contrato; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el Art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 468 a 472 vta., fue notificado el recurrente según diligencia a fs. 473, el 09 de marzo de 2021 que permitió la presentación del recurso de casación, el 23 de marzo del mismo año conforme timbre electrónico a fs. 474, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que este medio de impugnación es completamente permisible conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que Dionicio Duran Medrano en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La indebida interpretación y aplicación del art. 31 de la Ley 439, debiendo declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva en los herederos de Reynaldo Torres Díaz.
b)La violación a la garantía del debido proceso que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación al principio de congruencia debido a que los fundamentos se han resumido en la interpretación a la fijación de los hechos de probanza.
c)Que en el Auto de Vista no se efectuó la debida fundamentación en relación a la valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido en los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil incurriendo en incongruencia omisiva que afecta a la estructura del mismo auto de vista.
Fundamentos por los cuales solicitó la emsion de un Auto Supremo que case el auto de vista.
Formulaciones de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 474 a 489 vta., interpuesto por Dionicio Durán Medrano, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 078/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 468 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.