TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 341/2021-RA
Fecha: 23 de abril de 21
Expediente:PT-16-21-A
Partes: Eduardo Ventura Zambrana c/ Felicia Bejarano Mamani.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 97 a 98 vta., interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Felicia Bejarano Mamani, la contestación cursante de fs. 101 a 102 vta., el Auto de concesión de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 104, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 23 a 25 de vta., Eduardo Ventura Zambrana inició un proceso ordinario división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Felicia Bejarano Mamani, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 40 a 41 vta., opuso excepción de cosa juzgada y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril de fs. 62 y vta a 65 vta., en la que el Juez Público de Familia 2° de Potosí declaró PROBADA la EXCEPCION DE COSA JUZGADA y dispuso se proceda a la extinción y archivo de obrados.
2.Auto Definitivo de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Eduardo Ventura Zambrana, según memorial de fs. 68 a 70 vta., originó que la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 91 a 95, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Ventura Zambrana, según escrito de fs. 97 a 98 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 91 a 95, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que declaro probada la excepción de cosa juzgada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 96, se observa que el recurrente fue notificado el 11 de marzo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 25 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 97; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 40/2021 de fecha 10 de marzo, cursante de fs. 91 a 95; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra la sentencia, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a)El Tribunal de apelación a momento de emitir el Auto de Vista no observó la violación de los principios constitucionales del debido proceso y de celeridad que fueron coartados al recurrente.
b)El recurrente planteó el recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo, cortando procedimiento ulterior por lo que al declarar inadmisible el recurso de apelación pese a observarse agravios evidentes se vulneró el debido proceso y celeridad enmarcados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
c)Que se evidencia la vulneración al principio de legalidad y debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en el sentido de que no se estaría tramitando la presente causa conforme a procedimiento, ya que, si bien no se solicitó la nulidad en el recurso de apelación, se solicitó la revocatoria del auto definitivo, pues con esa revocatoria se estaría enmendando los errores que cometió el juez de la causa.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que se anule obrados hasta la audiencia preliminar.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 97 a 98 vta., interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.