TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 346/2021-RI
Fecha: 26 de abril de 2021
Expediente:O-10-21-A.
Partes: Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez c/Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y registros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 756 a 760 vta., interpuesto por Elizabeth Inés Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 742 a 749 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y registros, seguido por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores; las contestaciones cursantes de fs. 768 a 771 vta., y de fs. 779 a 781; el Auto de concesión N° 23/2021 de 16 de abril cursante a fs. 782; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 79 a 84 vta., Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y de registros; acción que fue dirigida contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores, quienes una vez citados, Judith Ramos Flores por memorial de fs. 356 a 360 vta., opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación además contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 368 a 370 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse Auto definitivo N° 066/2019-ONC de 01 de agosto, cursante de fs. 577 a 585 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, en el que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert mediante memorial de fs. 586 a 588 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 70/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 742 a 749 de obrados, CONFIRMANDO el Auto definitivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Inés Ramos Flores, según memorial de fs. 756 a 760 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Inés Ramos Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)La resolución emitida por el Tribunal de alzada resulta atentatoria contra los intereses de los demandantes, así como de la recurrente y demás herederos de Mario Fernando Flores Rivert, dado que quedaron excluidos definitivamente de la herencia que en calidad de legítimos herederos de sus padres Yolanda Prudencia Flores Rivert y Mario Fernando Flores Rivert, les correspondía por derecho.
b)De la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal Ad quem no le dio ningún valor a la prueba presentada respecto a la existencia de una falsedad, ya que solo se limitó a ratificar las condiciones o requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, empero al declarar probada la excepción sin permitir la averiguación de los hechos que conducen hacia el conocimiento de la verdad material se está propiciando a que un hecho repudiable quede convalidado.
c)La vulneración del debido proceso por cuanto al confirmar el Auto definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada se está privando a la recurrente el derecho a un proceso justo que se entiende como el derecho de toda persona a tener la posibilidad de obtener una resolución de fondo a la problemática presentada y obtener una respuesta que satisfaga el derecho a la tutela judicial perseguida donde encuentren una respuesta justa a la demanda.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272.II de la Ley Nº 439 refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil Pág. 374 sobre la citada normativa refiere: “…Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apelo de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer recurso de casación en los casos que el uto de vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron de la sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, esto por el sistema vertical que regula nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Del “per saltum”.
En cuanto a la temática el A.S. Nº 746/2016 de fecha 28 de junio, señala que el per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto, del examen de los antecedentes se establece que el Juez A quo en primera instancia emitió el Auto definitivo N° 066/2019-ONC de 01 de agosto, en el cual declaró IMPROBADA la excepción de legitimación y PROBADA la excepción de cosa juzgada.
Resolución que fue notificada en audiencia a las partes presentes, por lo que se establece que Elizabeth Inés Ramos Flores fue notificada el 01 de agosto de 2019; así también fueron notificados Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, quienes mediante sus representantes legales por memorial cursante de fs. 586 a 588 vta., plantearon recurso de apelación que corrido en traslado, Judith Ramos Flores contestó a dicho recurso, emitiéndose de forma posterior el Auto de concesión cursante de fs. 609 a 611 vta., en el cual se concedió el recurso de apelación presentado por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert.
Bajo ese antecedente, la recurrente Elizabeth Inés Ramos Flores, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, y al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil. (Desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1).
Por lo que ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismas y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el punto III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de Casación apertura su competencia, puede juzgar el o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de Elizabeth Inés Ramos Flores, al no haber apelado el Auto definitivo, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este Tribunal no pueda analizar su recurso de casación, lo que conlleva como consecuencia que se determine la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 756 a 760 vta., interpuesto por Elizabeth Inés Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 742 a 749 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.