FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Resolución que fue notificada en audiencia a las partes presentes, por lo que se establece que Elizabeth Inés Ramos Flores fue notificada el 01 de agosto de 2019; así también fueron notificados Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, quienes mediante sus representantes legales por memorial cursante de fs. 586 a 588 vta., plantearon recurso de apelación que corrido en traslado, Judith Ramos Flores contestó a dicho recurso, emitiéndose de forma posterior el Auto de concesión cursante de fs. 609 a 611 vta., en el cual se concedió el recurso de apelación presentado por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert.
Bajo ese antecedente, la recurrente Elizabeth Inés Ramos Flores, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, y al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil. (Desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1).
Por lo que ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismas y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el punto III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de Casación apertura su competencia, puede juzgar el o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de Elizabeth Inés Ramos Flores, al no haber apelado el Auto definitivo, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este Tribunal no pueda analizar su recurso de casación, lo que conlleva como consecuencia que se determine la improcedencia del mismo.
