Auto Supremo AS/0361/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2021-RA

Fecha: 29-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                     S A L A C I V I L



Auto Supremo: 361/2021-RA

Fecha: 29 de abril 2021

Expediente: SC-25-21-S.

Partes: Pura Melgar de Solano, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez c/ herederos de Delfín Melgar Frías y de Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios.  

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 395 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic contra el Auto de Vista Nº 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez,  Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Pura Melgar de Solano y otros contra los herederos de Delfín Melgar Frías y de Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 a fs.401; lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.   Con base en el memorial de demanda a fs.12 y vta., subsanada a fs. 36, 40 y 41, Pura Melgar de Solano y otros, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra los herederos de Delfín Melgar Frías, y de Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios; quienes tras ser citados legalmente, Erika, Delfín Jimmy y Giovanna todos Melgar Paniagua por memorial de fs. 60 a 61 vta., 69 y 72, respectivamente, contestaron negativamente a la demanda, de igual forma se designó defensor de oficio a los demás herederos de Delfín Melgar Frías y Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios, quien contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 125 y vta. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez por memorial de fs. 183 a 191 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 165/2018 de 02 de agosto de fs. 279 a 282 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que los demandantes por memorial de fs. 287 a 290 y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez por memorial de fs. 291 a 292 vta., interpongan recurso de apelación, que amerito que, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381 vta., ANULANDO la Sentencia apelada.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic por memorial de fs. 389 a 395 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº185/2020 de 13 de noviembre, de fs. 380 a 381 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 384, se observa que la entidad recurrente fue notificada en fecha 09 de febrero de 2021, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 17 del mismo mes y año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 389 se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a un Auto de Vista anulatorio; por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone como agravio los siguientes extremos:     

a)  Acusó que no se realizó un correcto análisis de la prueba documental que acredita  el derecho propietario del GAMSCSA sobre el lote de terreno objeto de litis, y que el Tribunal de alzada incorporó de manera ultra petita aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo aspectos de derecho  que debieron ser resueltos, y al contrario se alejó de las pretensiones de las partes,  por lo que existe  vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación,  motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, así como una falta de valoración de la prueba que acreditó el derecho propietario de la entidad recurrente.   

Con base en este y otros argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia dicte un Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 389 a 395 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic contra el Auto de Vista Nº 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.





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