Auto Supremo AS/0390/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2021

Fecha: 23-Abr-2021

1.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente la Sentencia Nº 15/2020, de 4 de noviembre, disponiendo el pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la parte demandada, el pago de daños y perjuicios, los cuales fueron denegados en la Sentencia ahora recurrida en casación motivo por el cual la parte demandante ahora recurrente, presentó el recurso que se examina.

En cuanto al único punto, referido al pago de daños y perjuicios solicitado por el recurrente, el cual fue negado por el tribunal de primera instancia, en la sentencia recurrida, cabe señalar que, respecto a la solicitud por parte del demandante del pago de daño emergente y lucro cesante, corresponde señalar que en la demanda se solicitó dicho pago, por daños y perjuicios, sin especificar ni establecer de fundamentada cual es el monto que se debe pagar por tales conceptos, en este contexto, en lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular, en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, el daño emergente, corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

A mayor abundamiento, en el A.S. N° 87/2015 de 1 de julio se ha expuesto: "En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martinez Rave en su obra "Responsabilidad Civil Extracontractual", Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación de dos grandes categorias o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUCIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden oral, imagen, aspecto fisico, fisiológico, etc., este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por danos de carácter contractual y extracontraxtual".

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos vienen a constituir los comúnmente llamados "daños y perjuicios" cuya reparación responde a titulo de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias y efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo".

Ahora bien, se concluye que, respecto al lucro cesante y el daño emergente, no existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento de estos dos conceptos, ya que la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por el cual se demuestren los daños y perjuicios ocasionados, constituyendo la pretensión en una simple petición de condena del mismo, debiendo considerar que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa d la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse; en la especie, los daños que invoca la recurrente al amparo del art. 568 del Código Civil, no fueron suficiente y adecuadamente probados, pues la hermenéutica procesal nos enseña que no es suficiente la invocación o alegación que a consecuencia del incumplimiento de la parte contratista; de ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del principio dispositivo, correspondía al demandante establecer en que consiste el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se configuró el perjuicio a sus intereses; por lo que al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se lo puede acoger favorablemente.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5.1.1 de la Ley N° 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1189 a 1193, interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación legal de la Asociación Accidental "San Luis".

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.