AS/0006-2/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0006-2/2021-RC

Fecha: 26-May-2021

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma de fojas 865 a 874, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos contenidos en el recurso de casación, es importante precisar que de acuerdo con la suma del memorial por el que fue interpuesto, se trata de un recurso en la forma, en el que en la argumentación se acusó la "...inconsistencia de ia fundamentación dei fallo... "y que existe contradicción "...a tiempo de establecer el incumplimiento de contrato por parte de la Empresa

Consultora al no cumplir con la entrega de los informes (...) empero contrario a ello, refiere que el INRA incurrió en negligencia ai haber realizado ¡as observaciones a destiempo."

Adicionalmente, expresó el recurrente, que en el fallo impugnado se realizó "...una interpretación arbitraria al señalar que ¡a Boleta de Correcta Inversión de Anticipo debe ejecutarse cuando exista una resolución expresa del contrato (...) no se sustenta en ninguna normativa o cláusula del propio contrato administrativo."

En el petitorio del memorial del recurso, solicitó "...se dicte Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 101 de 4 de septiembre...", que es el efecto de la interposición de recurso de casación en el fondo.

Lo anterior muestra la falta de técnica recursiva en el memorial por el que se dedujo el recurso de casación, pues si bien es cierto que este recurso extraordinario es uno solo, puede ser deducido en dos efectos distintos. El recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, y el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

El primero, orientado a solicitar la casación de la resolución impugnada, por errores in judicando o de juzgamiento; es decir, que deliberando en el fondo, el tribunal que asumió conocimiento del recurso, aplicando correctamente las normas que fueron acusadas como vulneradas, dicte una nueva sentencia. El segundo, el de forma, orientado a solicitar la nulidad de la resolución impugnada por errores in procedendor, es decir, errores de procedimiento, entre los cuales se encuentran precisamente la falta de congruencia, motivación y fundamentación.

Es decir, que se trata de un recurso que puede ser deducido a partir de causas distintas, tomando en cuenta que en su resolución, se producen efectos diferentes.

En el caso presente, la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre, al identificar el problema jurídico planteado, señaló que el objeto del mismo versa sobre la solicitud de la empresa demandante, de liquidación del Contrato de Consultoría por Producto N° 0520/2009 de 29 de octubre y su Contrato Modificatorio INRA ANPE 025/2009 de 19 de marzo de 2010, en virtud a que considera que cumplió el contrato pactado, por lo que corresponde el pago del saldo del precio, además del reconocimiento de daños y perjuicios, así como la devolución de los importes cobrados por la ejecución de las boletas de garantía.

II.1.2. Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, "La revisión de ¡as actuaciones procesales será de oficio y se ¡imitará a aquellos asuntos previstos por ley."

Es decir, que en el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de examinar el proceso puesto a su conocimiento, con la finalidad de

establecer si los juzgadores a quienes correspondió la emisión de la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación de los procesos contenciosos, correspondiendo disponer la nulidad de obrados de oficio, en su caso, si corresponde, en concordancia con lo que determina el parágrafo I del artículo 106 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica:

"La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente."

Se debe tener presente que la congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, son elementos del debido proceso, que a su vez se traducen en una garantía de legalidad en el ámbito procesal, fundamentalmente como límite al poder discrecional de la autoridad jurisdiccional o administrativa, constituyendo la falta o ausencia de estos elementos en la resolución, un vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad de obrados.

Como se expresa en el Auto Supremo N° 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, razonamiento que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia: "Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque ¡a sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a ¡as pruebas practicadas en ei proceso, porque pesa en ei juzgador ei deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fín de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida ios hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos ¡os puntos litigiosos y que fueron objeto del debate..."

Resulta ilustrativo del mismo modo, el razonamiento expresado en el Auto Supremo N° 147/2007 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es asimismo compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, que señala: "En este marco, es de vital importancia que el tribunal (...) aplique en todo momento el principio de congruencia, entendido como el principio que delimita el contenido de ias resoluciones judiciales que deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por ¡as partes, pues su omisión implica la existencia de un error in procedendo o un defecto procesal, a cuya consecuencia debe anularse obrados. Consiguientemente, la parte dispositiva de ia resolución que se pronuncie, debe ser el fiel reflejo de los razonamientos y fundamentaciones expresados en ei obiter dictum y la ratio decidendi del fallo impugnado, por un principio básico del derecho procesal, cual es el principio de congruencia. La inobservancia de estos preceptos acarrea, lógicamente, la nulidad de la resolución."

Desde el punto de vista doctrinal, el principio de congruencia es entendido como:

"...el principio normativo que delimita el contenido de ias resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con ei sentido y alcance de las peticiones formuladas por ¡as partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de tos cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia dei ministerio público o dei denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y ¡as pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”

Así también, la jurisprudencia constitucional, razonó a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo, "En relación a este principio, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes. (Las negrillas son añadidas).

II.1.3 En el caso en estudio, se planteó una sola infracción, que es la que tiene relación con la falta de congruencia, motivación y fundamentación respecto de la obligación impuesta por la Sentencia N° 101/2019 al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de devolver al demandante el monto correspondiente a la ejecución de la boleta de garantía de correcta inversión de anticipo, más el interés del 6% anual a partir del momento de la indebida ejecución.

Es evidente que el tribunal que pronunció la sentencia al referir, en los antecedentes de la tramitación de la causa, los HECHOS PROBADOS, indicó que no existe controversia respecto específicamente en cuanto: "Ei incumplimiento del contrato de Consultoría por Producto N° 0520/2009 y su contrato modificatorio INRA ANPE N° 025/2009, por parte de la empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL." Es decir, que se trata de un hecho probado que se produjo el incumplimiento de contrato y que no existe controversia al respecto. (Cfr. fojas 851).

En el punto "II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO" (fojas 851 a 856), se desarrolló la fundamentación o explicación de los motivos que dieron lugar a la parte dispositiva de la sentencia.

Específicamente en el numeral 3.- del punto referido a la "RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO", se indicó: "...sin embargo, en mérito a ¡os Informes ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril y COM-R-ANPE 025 N° 2/2010 de 22 de abril, relacionados en el punto que precede, consideró pertinente ejecutar las boletas de garantía de manera directa, mediante nota CITE DGAF-EXT-N0 0234/2010 de 21 de abril remitida por el Director General de Administración y Finanzas del INRA al Banco Económico, por lo que al estar hasta esa fecha vigente dicho contrato, por seguridad jurídica para el Estado y ¡a empresa contratante (sic), corresponde sea declarada judicialmente esa Resolución de Contrato de Consultoría por producto, a fín que ¡a presente Sentencia tenga un efecto jurídico respecto de ¡o litigado y no deje de manera indefinida y sin una determinación al respecto..." (Cfr. fojas 855).

De acuerdo con lo anterior, pese a que se determinó estar probado el incumplimiento de contrato por parte de la contratista, se manifestó en la sentencia impugnada, que el INRA procedió al cobro de las boletas de garantía de manera directa, pero que para proceder a la ejecución de las boletas, por seguridad jurídica, no podía realizarse tal acción estando vigente la relación contractual, por lo que corresponde ser declarada judicialmente la resolución del Contrato de Consultoría por Producto N° 0520/2009.

Más adelante, continuó el tribunal (Cfr. fojas 855), expresando que "...es evidente que, ¡a manera de proceder que asumió el INRA, no se enmarca al procedimiento resolutorio previsto por ia Cláusula vigésima del Contrato de Consultoría, (...) en los hechos se ¡as consideró de manera directa mediante la nota remitida al Banco Económico para la ejecución de las Boletas de Garantía y que fue de conocimiento de la Empresa Consultora por la nota CITE DL 107/2010 de 23 de abril que cursa a fs. 37 (...) que motivó que la Empresa Consultora, presentara el escrito de 20 de mayo de 2020 (fs. 41 a 49), y que no recibió ninguna respuesta formal, por parte del Director Ejecutivo del INRA hasta la fecha." (Las negrillas son añadidas).

En relación con la cita precedente, la cláusula vigésima del contrato, cuyo nomen juris refiere "EXTINCIÓN DEL CONTRATO", no hace ninguna mención ni se relaciona con la ejecución de las garantías, describiendo simplemente las causales por las que el contrato concluirá, siendo una de ellas la resolución a requerimiento de la entidad contratante o a requerimiento de la empresa contratista, de acuerdo con las causas que se indican para cada caso, concluyendo su último párrafo, con el siguiente texto: "Cuando se efectúe ¡a resolución del contrato se procederá a una liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes, efectuándose los pagos a que hubiere lugar conforme la evaluación del grado de cumplimiento de ¡os Términos de Referencia. "(Cfr. fojas 853 vuelta).

Sobre el argumento expresado por la empresa demandante, en sentido que se acogió a la resolución de contrato por incumplimiento injustificado de los pagos mensuales por la entidad contratante, el Tribunal que pronunció la sentencia manifestó que; "...es indebida y no corresponde ser reconocida como válida, porque en mérito a las estipulaciones acordadas en las cláusulas quinta y décima del contrato (fs. 5 a 7), el

pago comprometido, correspondía ser realizado, previa entrega de los productos específicos...(Cfr. fojas 854).

Sin embargo, a continuación (Cfr. fojas 855 y vuelta), concluyó: "...pues no consta que el contrato se hubiese resuelto de manera formal mediante una resolución expresa, estando a la fecha vigente, evidenciándose de esta manera que se ejecutaron las Boletas de garantía del contrato, pactadas en las cláusulas séptima y octava del contrato, (...) sin existir una resolución expresa del mismo (fs. 37a 40 y 324). "(Las negrillas son añadidas).

Posteriormente, siguiendo con su análisis (Cfr. fojas 855 vuelta), el tribunal estableció que el INRA, "...transgrediendo las previsiones de las Cláusulas séptima, octava y vigésima, del contrato que identifican las garantías del contrato y que establece el procedimiento de resolución, se procedió a ¡a ejecución de ¡as boletas, incurriendo en una ejecución indebida de las mismas, porque no existió una resolución formal de! contrato. "(Las negrillas son añadidas).

Respecto de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, en la cláusula séptima del contrato se previo que en caso de producirse incumplimiento por el contratista: "...el importe de dicha garantía, será pagado a favor de la ENTIDAD, sin necesidad de ningún trámite o acción judicial, a su solo requerimiento."

A diferencia de lo anterior, en la cláusula octava, relativa a la boleta de correcta inversión de anticipo, no existe previsión alguna sobre su posible ejecución, sino más bien que será "...renovable bimestralmente por el monto pendiente de amortizar, hasta ¡a amortización total del adelanto otorgado."

La cláusula octava a su vez tiene relación con la cláusula décima primera del contrato, que prevé el monto y forma de pago, "...contra entrega de productos específicos (...), que guardarán relación con ¡a cantidad de informes mensuales a ser presentados... es decir, un anticipo del 20%, un segundo pago equivalente al 20% también, contra entrega de informe preliminar, un tercer pago del 30% a la presentación del segundo informe borrador, y el cuarto pago, equivalente al 30%, a la entrega del informe final aprobado.

Es importante considerar el significado de cada uno de los tipos de garantía; es decir, de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato, pues se trata de la cobertura con garantía, de dos conceptos distintos, aun dentro de una misma relación contractual.

De acuerdo con lo que señala el inciso e) del artículo 21 del Decreto Supremo N° 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la garantía de correcta inversión de anticipo: "Tiene por objeto garantizar la devolución del monto entregado a! proponente por concepto de anticipo inicial."

Es decir, que se debe partir de la premisa que el desarrollo de cualquier trabajo que se ejecute, requiere de recursos económicos, por lo que la entidad contratante otorga un anticipo a la empresa contratista, la que no puede dar a esos recursos, otro uso que no tenga relación con el objeto de la contratación; y en función de lo previsto en la cláusula octava del contrato, amortizar, lo que significa, saldar, pagar o restituir el monto recibido, a medida que se vaya ejecutando el trabajo y se justifique la utilización de esos recursos.

Si en el caso en estudio no se presentó informe alguno, no existe razón por la que la entidad contratante hubiera tenido la obligación de efectuar los pagos acordados de acuerdo con la previsión de la cláusula décima primera que establece el monto y la forma de pago; es decir, que al no haber recibido producto alguno, la entidad contratante no tenía la posibilidad de establecer que efectivamente se hizo correcto uso del dinero recibido como anticipo.

En este sentido, en la sentencia impugnada, a fojas 855 vuelta se expresó que el INRA, "...transgrediendo las previsiones de las Cláusulas séptima, octava y vigésima, del contrato que identifican ¡as garantías de! contrato y que establece el procedimiento de resolución, se procedió a la ejecución de las boletas, incurriendo en una ejecución indebida de las mismas..." (Las negrillas son añadidas).

En referencia a la cita precedente, el tribunal que pronunció la sentencia, si bien citó las cláusulas séptima, octava y vigésima del contrato, no vinculó tales previsiones contractuales con el incumplimiento de la empresa contratista, ni fundamentó las razones por las que consideró que el INRA incumplió las mismas, tornando su decisión de ejecutar la garantía de correcta inversión de anticipo, en una acción indebida. Tampoco citó norma alguna que determine que a efecto de ejecutar la garantía de correcta inversión de anticipo, deba procederse previamente a la resolución del contrato; es decir, que evidentemente surge una contradicción, en cuanto se manifestó que la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo dependía de la resolución del contrato, cuando en los hechos no existe sustento en una previsión contractual, como tampoco en una norma que establezca tal condición.

El Tribunal Constitucional, como parte de la garantía del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, a través de la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC O752/2OO2-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que e! derecho a! debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una

Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a ¡as partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es ¡a ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'"

En el caso presente, al no conocerse las razones jurídicas por las que el tribunal que pronunció la sentencia impugnada, determinó que la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo fue indebida, ordenando al INRA a restituir a favor de la empresa contratista el monto de la misma más el interés del 6% anual a partir del momento de la ejecución, no solo que no sustentó y no fundamentó las razones que le llevaron a tomar la decisión adoptada, sino que impidió la posibilidad de interposición de un recurso que se traduzca en un adecuado medio de defensa de los intereses de la institución demandada.

Es importante considerar que en el caso en estudio, no se dio cumplimiento a la previsión de la cláusula décima primera del contrato, pues no se contó con ningún informe aprobado, lo que significa que el INRA no se encontraba obligado a efectuar el pago de las alícuotas establecidas en esa cláusula del contrato, lo que deriva en el hecho que no podía producirse la "amortización" a que hace referencia la cláusula octava.

Adicionalmente, de acuerdo con esta cláusula, el monto total del contrato fue por la suma de Bs. 298.000,- es decir, que el anticipo del 20%, entregado a la Empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL., fue de Bs. 59.600,- En este sentido, cabe hacer notar que se incurrió en un error material en la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre, al señalar que se tratara de Bs. 20.860,-

Para concluir, en la sentencia impugnada se señaló que la empresa contratista no entregó ni un solo informe que hubiera sido aprobado; eso quiere decir, que la empresa incumplió el contrato en su totalidad. En consecuencia, corresponde preguntarse:

¿Por qué devolverle una suma de Bs. 59.600,- equivalente a un monto de dinero que recibió como anticipo de correcta inversión de anticipo, si no justificó esa correcta inversión, sumándole además el interés del 6% anual a partir de la ejecución de la garantía?

Se trata de una cantidad de dinero entregada por el INRA a la Empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL., como anticipo para el desarrollo de un trabajo y que tenían un fin específico que no fue cumplido; no se trata de recursos de propiedad de la empresa contratista, que el INRA como contratante pretenda retener.

II.1.4. Existe del mismo modo, incongruencia en la parte dispositiva de la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre, pues declaró improbada la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la entidad contratante, lo que significa que el argumento del demandante no es cierto; no obstante, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada, a restituir a la empresa demandante, el monto correspondiente a la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo, más el interés del 6% anual a partir del momento de la ejecución, lo que además de ser contradictorio, carece de sustento jurídico-legal.

Finalmente, declaró improbada la demanda de resolución en los términos planteados por el demandante; pero a continuación, declaró la resolución judicial del contrato, por seguridad jurídica, según su fundamentación, sin establecer la base jurídica-legal en que se sustenta.

II.1.5. El numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil, respecto del contenido de la sentencia, establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de ¡as leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción de! fallo que oscurezca ¡a fundamentación." (Las negrillas son añadidas).

Es también importante considerar el contenido del artículo 5 de la Norma Procesal Civil, en cuanto se refiere a la obligatoriedad de las normas procesales, que se encuentran en el ámbito del orden público; es decir, que se trata de normas que están fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.

En consecuencia, habiéndose evidenciado que existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación en la sentencia recurrida, se debe aplicar el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con el parágrafo I del artículo 106 del Código Procesal Civil, correspondiendo fallar conforme determina el inciso c) del numeral 1 del parágrafo III del artículo 220 del Código Adjetivo Civil.