AS/0048/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0048/2021

Fecha: 07-May-2021

CONSIDERANDO II

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, este Tribunal la observó el mismo por determinación del art. 113 CPC, "Si la demanda no se ajustare a los registros señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como "demanda defectuosa"; para el caso de autos, la observación surge como emergencia del incumplimiento a lo establecido en el art. 286 del CPC, que a la letra dice; PLAZO "I. El recurso extraordinario de revisión solo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computadle desde /a fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta forma! de usar e! recurso, de lo que se establece que la revisión extraordinaria de sentencia debe ser presentada dentro del plazo fatal de un año; sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, puede realizarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, dentro el año, estos extremos deben ser acreditados a momento de la protesta formal.

En el caso de autos, la sentencia que se pretende se revea fue emitida el 23 de febrero de 2018 y ejecutoriada el 30 de julio del 2019, con la notificación del Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; ahora bien, la documental adjunta por los recurrentes sobre la iniciación de Proceso Preliminar de Conciliación con el anuncio de un probable inicio de proceso civil ordinario de Nulidad y Fraude Procesal, acredita que fue presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1 de Quillacollo el 6 de noviembre de 2020 (fs. 49), evidenciándose que, no se cumplió lo establecido en el art. 286 del CPC, debido a que la protesta fue presentado el 29 de noviembre de 2020, sin la documentación de respaldo, y el proceso preliminar de conciliación se inició recién el 6 de noviembre de 2020, es decir fuera del plazo de un año computadle desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (30 de julio de 2019).

Consiguientemente, los fundamentos legales presentados por el recurrente no son pertinentes en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica; por lo tanto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso en concreto corresponde rechazar la solicitud de protesta formal de hacer uso del recurso de revisión de sentencia, debido a que su presentación fue extemporánea fuera del plazo establecido en el art. 286.11 del CPC, normativa que además constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento de los plazos y los requisitos, establecidos en el art. 288-1 de la norma citada.