I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 5 de junio de 2008, (fs. 154 a 159 vta.) la Jueza de Instrucción en lo Penal N° 7, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Juan Milton Zapata Paniagua, autor de los delitos de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro del Código Penal previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) respectivamente, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (años) y la inhabilitación para conducir por un periodo de 18 (dieciocho) meses, más el pago de costas a favor del Estado; en aplicación del art. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena e impuso las condiciones respectivas (fs. 156 a 159).
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia el hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, y por Auto de Vista N° 79/2009 de 26 de agosto la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso y en aplicación del art. 168 del CPP, asimismo procedió a complementar la Sentencia de 5 de junio de 2008, ordenando el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima (fs. 209 a 211)
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se tiene como único motivo casacional, que el Auto de Vista omitió su competencia prevista en el art. 398, 413 y 414 del CPP, por cuanto si bien no corresponde anular la Sentencia, se debe valorar la prueba (testifical Rolando Edgar Cors Castellón que da cuenta de la fuga a gran velocidad y el examen de alcoholismo de 247 mg/dl) y agravar la pena mínimamente en 7 (siete) años, debido a que existió dolo y concurso real de delitos independientes, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, con la agravante por estado alcohólico del imputado, considerando además la oposición fundamentada de la víctima dentro del procedimiento abreviado; por lo que el Auto de Vista, además de carecer de fundamentación, resulta anticonstitucional, ambiguo, sin consistencia legal y con defectos contradictorios, dejando en la impunidad un delito por incorrecta dosificación de la pena, no vinculada a los hecho acontecidos y a la conducta del imputado, omitiendo además los arts. 44 y 45 del CP, la doctrina legal aplicable sobre el concurso real de delitos, que media la absorción de la pena del delito de mayor jerarquía y la agravante.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación al precedente invocado, respecto que no se tomó en cuenta que el procedimiento abreviado debe sancionar todos los delitos acusados y se debe aplicar el concurso ideal o real.
III.1. Del procedimiento abreviado y su tramitación. Contenido de la Sentencia cuando existe concurso ideal o real de delitos.
El art. 365 del CPP con relación a la Sentencia condenatoria, señala:
“La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan”.
El art. 373 del CPP referido a la procedencia del procedimiento abreviado, establece:
“Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte el art. 374 del CPP con relación al trámite y resolución, refiere:
“Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Al respecto, los recurrentes, a efectos de demostrar la contradicción con la doctrina legal existente, citaron como precedente el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007, que establece:
“Que, no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, es deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados. En procedimiento abreviado cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal”.
III.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales.
Conforme lo dispone el art. 124 del CPP, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
La motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el Tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad; sino, del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento, en aplicación del derecho.
Por medio de la motivación de la resolución, el Juez da a conocer las razones que le han determinado a tomar su decisión, cualquiera que esta sea, permitiendo a las partes apreciar tales fundamentos y, a la vez, posibilitar su control. En orden a esos fines, esa exigencia de motivación, no demanda extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, sino que se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión.
De manera particular, respecto a la labor de los tribunales de apelación, esta Sala por Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, precisó: “Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso” (Negrillas añadidas).
