III. 3. Precedentes Invocados
Se tiene el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo, y que fue admitido como precedente contradictorio, que fue pronunciado dentro de en un caso en el que se determinó la existencia de concurso real de delitos, se declaró fundada la pretensión del recurrente en la que cuestionó la imposición de la pena de tres años, en el entendido siguiente: “Que, no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, es deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados. En procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal(...)
Se ha admitido el Auto Supremo 166/2007 de 23 de febrero, como precedente contradictorio para su análisis en esta resolución, sin embargo, de la compulsa efectuada en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que el mismo fue, pronunciado para verificar la admisibilidad de un recurso de casación, por lo que el mismo no se constituye en precedente contradictorio, incumpliendo así con los arts. 416 y 417 del CPP., por lo que no corresponde realizar la labor de contrastación correspondiente.
III.4. Análisis del caso concreto.
El querellante particular trae como único motivo casacional que el auto de vista omitió su competencia prevista en el art. 398, 413 y 414 del CPP, por cuanto sin bien no corresponde anular la Sentencia, se debe valorar la prueba y agravar la pena, debido a que a que existió dolo y concurso real de delitos independientes, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, con la agravante por estado alcohólico del imputado, considerando además la oposición fundamentada de la víctima dentro del procedimiento abreviado; por lo que el Auto de Vista, además de carecer de fundamentación, sin consistencia legal aplicable sobre el concurso real de delitos, que media la absorción de la pena del delito de mayor jerarquía y la agravante.
En cuanto a la oposición fundada de la víctima el segundo párrafo del artículo 373 del CPP, reconoce como causales para rechazar la aplicación del procedimiento abreviado dos circunstancias: 1) La oposición fundada de la víctima; y, 2) Que el procedimiento ordinario permita un mejor conocimiento de los hechos, los que deben ser conectados con las causales de procedencia del instituto.
En ese sentido, si bien el Código Procesal Penal no explicita cuándo la oposición es fundada y cuándo no, para el efecto corresponde remitirse a la procedencia del instituto y al trámite previsto que permite identificar algunos ejemplos no limitativos que podrían surgir del desarrollo de la audiencia. Así: a) En cuanto a la oposición fundada de la víctima, se refiere justamente a generar en el juzgador, duda en su aplicación con relación a permitir a través del proceso común, un mejor conocimiento de los hechos que genere, tal vez, recalificación del tipo penal que agrave el pretendido por el fiscal y la defensa en cuanto a la imposición de la pena; y, b) En cuanto al mejor conocimiento de los hechos, podría suceder que no se ha tomado en cuenta algún concurso de delitos o participación de otros, a los efectos de la pena solicitada; por ejemplo: inadecuada calificación del hecho y/o insuficiente fundamentación del quantum de la pena requerida.
Por lo expuesto, se tiene, en primer lugar, que, en la audiencia de consideración de la aplicación del procedimiento abreviado, celebrada el 5 de junio de 2008, una vez expuesto el acuerdo arrimado con el imputado, ratificado en audiencia por la defensa y el requerimiento fiscal en el que se solicitó la aplicación de la pena privativa de libertad de tres años, la parte acusadora particular manifestó: “…el imputado en completo estado de ebriedad, de acuerdo al test de alcoholemia, atropello a la Sra. Rosa Arancibia de Molina…”, “…luego del hecho se dio a la fuga y fue interceptado luego de 4 cuadras…”, “por lo que la parte querellante expresa su voluntad de presentar acusación en su contra porque cuenta con pruebas suficientes para que en el procedimiento normal sea un Tribunal competente, es decir un Tribunal de Sentencia y no un Juez Instructor, que con las pruebas que se tiene le condene a cumplir una pena de cuando menos 7 años, por existir concurso real de delitos ya que el imputado …” (sig)
De lo glosado se puede concluir que la parte querellante, se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado con el fundamento de no existir una debida fundamentación en cuanto a la aplicación de la Pena pese a contar con prueba suficiente que eventualmente, en el procedimiento normal se podría arribar a la recalificación del tipo penal que agrave lo pretendido por el Fiscal y la defensa, pudiendo producir un cambio en la imposición de la pena, causal descrita en el supuesto procesal (no limitativo) descrito en el inc. a) del tercer párrafo de este acápite, en ese entendido la cuestionante efectuada en apelación restringida y en el recurso de casación en análisis, referida esencialmente en la falta de aplicación de la sanción máxima del delito más grave (Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito tomando en cuenta la agravante establecida en el parágrafo I del art. 261) como consecuencia del reconocimiento que hizo el imputado respecto a la comisión de dos delitos (Omisión de Socorro), dando lugar al concurso real (circunstancia descrita en el inc. b) del párrafo citado).
Sin perjuicio de lo mencionado y a mayor abundamiento, en segundo lugar, se debe tener presente que la fundamentación del Auto de Vista recurrido, se centró en que se consideró la comisión de los dos delitos acusados; y con relación a la pena impuesta señaló que: “…será examinado por el juez de instrucción, para ver si el mismo se encuentra comprendido dentro de derecho y dentro de los límites previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad para el primero con agravante es de uno a cinco años, y para el segundo de uno a cuatro años, por ello la juzgadora en aplicación del art. 45 del mismo Código, toma como base para su fundamentación jurídica de la pena, del tipo penal de homicidio en accidente de tránsito por contener la pena más grave entre los delitos condenados, que es de cinco años de privación de libertad…”.
En tal argumento se puede comprobar que la valoración intelectiva de la prueba (el examen de alcoholismo de 247 mg7dl), relacionada al agravante descrito en el parágrafo I art 261 del Código Penal, efectivamente si fue considerada por parte del Tribunal de alzada en conformidad con lo solicitado por parte de la casacionante en su apelación restringida, conforme a las competencias establecidas por parte de los art. 398, 413 y 414 del CPP. En ese razonamiento se evidencia que de un análisis de la Sentencia constató que el Juez de mérito otorgó la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP, por lo que concluyó que la Sentencia, en la Descripción del Hecho referido a la fundamentación fáctica probatoria y valoración descriptiva de la prueba y en la Fundamentación, a más del detalle de la prueba de cargo y descargo contenía la debida fundamentación; lo que evidencia, que el Auto de Vista recurrido no vulneró la debida fundamentación de las resoluciones, como arguye la parte recurrente; sino que por el contrario, cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que efectuó su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria, constatando que el Juez de mérito consideró la prueba que extraña la recurrente, prueba (testifical de Rolando Edgar Corps Castellón que da cuenta de la fuga a gran velocidad y el examen de alcoholismo de 247 mg7dl) aclarándole, que dicho aspecto no constituía motivo para no dar curso al procedimiento abreviado, lo que evidencia que existe un pronunciamiento suficiente, expreso y claro del porque el Tribunal de alzada desestimó el reclamo, que evidencia que no incurrió en falta de fundamentación.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que si bien el Auto Supremo N° 272/2007 de 9 de marzo citado como precedente invocado estableció que: “…no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, siendo deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados y que en procedimiento abreviado cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, a cuyo efecto estableció que en el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal, es imperioso referirse al razonamiento asumido en el Auto…”
De acuerdo a lo analizado, se concluye que, el fundamento que efectuó el Tribunal de alzada se sustentó en qué, para la determinación del quantum de la pena fijada, el Juez de mérito realizó una correcta fundamentación de su decisión respecto a la no imposición de la pena máxima, considerando la naturaleza y el trámite del procedimiento abreviado, aspecto corroborado de la revisión de la Sentencia por cuanto, la Juez de Instrucción en lo Penal N° 7, a tiempo de fundamentar la imposición de la pena, reconoció la comisión de los dos delitos previstos en los arts. 261 y 262 del CP, estableciendo que la pena oscila entre 1 a 5 años de privación de libertad [sanción que corresponde al tipo penal de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, (estando el autor bajo la dependencia del alcohol) delito más grave endilgado al imputado], y que tomando en cuenta el art. 38 y siguientes del CP, con referencia a la culpabilidad del acusado, tratándose de una primera vez, de ir a un proceso penal oral, público y contradictorio la probabilidad es que la sentencia no sea mayor a 3 años como lo pidió el representante del Ministerio Público, (del que no puede alejarse), razonamientos que corroboran que el Tribunal de alzada a tiempo de validar la fundamentación en cuanto al quantum de la pena impuesta en Sentencia, no contradijo la doctrina legal invocada como precedente contradictorio por la parte recurrente. Por lo tanto, como se estableció precedentemente, el juzgador no está obligado a imponer la sanción máxima del delito más grave, sino, para imponer la pena tratándose de concurso de delitos, debe efectuar la determinación de la sanción en mérito al delito más grave, aplicando las circunstancias agravantes o atenuantes para tal efecto, previstas en los arts. 37 y siguientes del CP, como efectivamente se hizo en la Sentencia al considerar el delito más grave, Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, más el agravante, cuya pena indeterminada oscila de entre 1 a 5 años de privación de libertad. (Tomando en cuenta que el delito se produjo antes de la vigencia de la disposición final primera de la Ley 264 de 31 de julio de 2012).
En el mismo, sentido se tiene el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, pronunciado dentro de en un caso en el que se determinó la existencia de concurso real de delitos, siendo el más grave el de Peculado, se declaró infundada la pretensión del recurrente en la que cuestionó la imposición de la pena de cinco años, en el entendido siguiente: “…De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones (...)
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “…será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad…”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave, para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el precedente invocado teniendo en cuenta que consideró correctamente la aplicación del concurso de delitos respecto del quantum de la pena y en consecuencia la existencia de la comisión de los dos delitos condenados, aspecto que guarda coherencia con la aplicación del art. 374 del CPP que le impide al Juez dar una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia no se advierte la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
