I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 45/2019 de 23 de julio (fs. 65 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos con la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de la víctimas; asimismo, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado (fs. 97 a 123) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre (fs. 211 a 213 vta.), se extrajeron los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando absolutamente especulativa, en razón a que se limitó a la transcripción de argumentos jurisprudenciales que de ninguna manera desvirtúan los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida; por cuanto, el argumento expresado en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia, que concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas.
Ese ardid lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013; la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de Apelación Restringida.
Reclaman que, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, los argumentos del Auto de Vista impugnado innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señalan que el Auto Supremo 431/2006 determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre, de fs. 211 a 213 vta., esta Sala Penal admitió el recurso de casación interpuesto por los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.
