AS/0206/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0206/2021-RRC

Fecha: 28-May-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que incidió en: i) carencia de la debida fundamentación en relación al primer motivo de apelación restringida; y, ii) carencia de certeza y precisión respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, a través de la labor de contraste.

III.1. Naturaleza del recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso en concreto.

III.2.1. Respecto a la carencia de una debida y adecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Sintetizado el reclamo, se tiene que los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando especulativa, en razón a que se limitó a la transcripción de argumentos jurisprudenciales, no considerando que en el recurso de apelación argumentó que en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia, concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas. Ardid que lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclaman los recurrentes, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación en estado de inconciencia, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, puesto que, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, cuando su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer la errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los acusados, aspecto por el que fue dejado sin efecto; supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole procesal; sin embargo, fue en relación a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; no obstante, en el caso en examen, los recurrentes plantean la carencia de la debida fundamentación del Auto de Vista, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, no se advierte contradicción del Auto de Vista con el referido precedente.

Así también, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, en el que constató que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal referente a la debida fundamentación que deben contener las Resoluciones judiciales, temática procesal similar a la que denuncian los recurrentes, en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que contra la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida en el que denunciaron como primer agravio la Valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, alegando como norma habilitante el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; puesto que, el argumento expresado en “la fundamentación probatoria” y la “conclusión segunda”, de la Sentencia, concluyó que “los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de Ley, procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs. 110.000, a las víctimas. Ese ardid lo establece a partir de la Prueba PD-2 consistente en el escrito con el título de Documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015…”, aspectos que no les resultan evidentes, conforme los argumentos que expresan y fueron extractados en el acápite II.2, inc. a) de este fallo.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el agravio, precisando por una parte que, los recurrentes entremezclaron dos normas habilitantes, como eran el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, lo que no era necesariamente contradictorio, puesto que, explicó que, una insuficiente fundamentación puede vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, realizando una transcripción de la Sentencia, señaló que la conclusión segunda de la Sentencia era relevante y no solo las partes recortadas por los apelantes en su recurso, que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituyó en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se fundamentó en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometían en venta no era de su propiedad, pretendían otorgar en calidad de venta un departamento, que aunque según los acusados la venta que hicieron anteriormente fuera fraudulenta, ello no disminuía el hecho de que conforme a la fundamentación de la Sentencia el registro de Derechos Reales, signado como prueba MP-PD-5, contenga a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que a decir de la sentencia demuestra que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto la intención de transferir efectivamente el departamento al carecer de derecho propietario registrado y por ende oponible a terceros, constituyendo dicho documento fraudulento, puesto que, se ocultó un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción.

Añadió el Auto de Vista que, no era evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no es abogado), hubiera elaborado el documento, que ese razonamiento se encontraba en la pág. 23 de la Sentencia, que trataba sobre el dolo señalando que, los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito.

Respecto al mandato de los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, el Tribunal de alzada señaló que, la primera norma hace referencia a las fuentes de las obligaciones, norma de tipo general y las segundas a los tipos de documentos y al procedimiento de reconocimiento de firmas como medida preparatoria de demanda, normas de que de ninguna manera refutan los argumentos de la Sentencia en sentido de que el documento era un simple recibo de entrega de dineros, que además no establece claramente el objeto del contrato, el plazo a ser cumplido, menos las sanciones correspondientes ante su incumplimiento, por lo que, la Sentencia no carece de la debida fundamentación respecto al valor probatorio de la prueba documental indicada, ni respecto a la entidad jurídica de tal documento.

Finalmente concluyó el Tribunal de alzada que la fundamentación de la Sentencia respecto a la prueba PD-2 y sus consecuencias ha establecido en cada argumento de la conclusión segunda, de la valoración probatoria descriptiva y valorativa, en la subsunción y en la identificación del dolo en la conducta de los acusados, la conexión causa efecto, donde cada afirmación ha sido sustentada o explicada de manera suficiente para justificar su razón de ser, de modo que no se ha violado el principio de razón suficiente, parte del principio de la lógica que hace a la sana crítica, lo cual conduce a una debida motivación y por ende al cumplimiento de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de una debida o adecuada fundamentación, puesto que, primeramente identificó el agravio de apelación, precisando que, los apelantes en el primer motivo habían entremezclado dos normas habilitantes, como el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, aspecto que resulta evidente conforme se tiene de extractado en el acápite II.2, inc. a) de este fallo; sin embargo, el Auto de Vista explicó, que ello no era necesariamente contradictorio, puesto que, una insuficiente fundamentación podía vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión citó y transcribió parte de los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio y 111/2012 de 11 de mayo, lo que de ninguna manera implica que se hubiere limitado a la transcripción de argumentos jurisprudenciales como alegan los recurrentes, sino que las mismas sirvieron de apoyo para sostener que una insuficiente fundamentación puede vincularse a una defectuosa valoración de la prueba. Posteriormente el Auto de Vista impugnado a partir del punto 2, del Cuarto Considerando, procedió a resolver propiamente el primer motivo de apelación de manera precisa, realizando un análisis mediante un adecuado control de logicidad de la Sentencia, cuál obligación es imperativa en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad y legalidad de la Sentencia a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación probatoria de la Sentencia y la concurrencia del tipo de injusto, cotejando si la misma cumplió con los presupuestos suficientes de estructuración del fallo en la forma y en el fondo, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que precisó que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituyó en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se fundamentó en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometieron en venta, no era de su propiedad, ya que, de la fundamentación de la Sentencia, el registro de Derechos Reales, signado como prueba MP-PD-5, contenía a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que había explicado la Sentencia demostraba que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto, la intención de transferir el departamento al carecer los acusados de derecho propietario, por lo que, dicho documento se había constituido en fraudulento, al ocultarse un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción. Añadió el Auto de Vista que, no era evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no era abogado), hubiera elaborado el documento, sino que la Sentencia en la pág. 23, sobre el dolo explicaba que los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito de Estafa; argumentos que no denotan carencia de una debida fundamentación, sino que evidencian que el Tribunal de alzada ingresó a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, otorgando respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida respecto al elemento de valoración denunciado como defectuoso por los recurrentes, por lo que concluyó el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia cumplió con los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

Es menester referir que el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, sostuvo que: “…en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (…)

En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ‘negocio criminalizado’, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa”. La conducta de los acusados inició con la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, que motivó la entrega de dineros de las víctimas a los acusados, haciendo plenamente criminalizable el documento, ya que, los acusados desde el primer momento se encontraban impedidos de cumplir con la entrega del bien en razón a que se encontraba registrado a nombre de terceras personas, entendiéndose que coherentemente el Auto de Vista confirmó la Sentencia al constatar una correcta y lógica valoración de las pruebas y la adecuada subsunción del hecho al tipo penal, considerando las circunstancias que se discutieron en el contradictorio y que generaron la convicción que asumió el a quo.

Por los argumentos expuestos no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; puesto que, resolvió el primer agravio del recurso de apelación cumpliendo la debida fundamentación, en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos del proceso, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

III.2.2. En cuanto, a la carencia de certeza y precisión respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.

Reclaman que, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, los argumentos del Auto de Vista impugnado innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señalan que el Auto Supremo 431/2006 determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia sustantiva que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que: el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Apropiación Indebida, en el que constató que el Tribunal de alzada no advirtió que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del Código Penal) y utilizando el juicio de imputación objetiva se llegó a establecer que los elementos objetivos del tipo penal indicado son: a) apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno, b) que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero, c) que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, d) que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”; supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole sustantivo; sin embargo, en el caso en examen, los recurrentes plantean una problemática en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, pues si bien, en el precedente se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, fue en relación al delito de Apropiación Indebida; y, no sobre el tipo penal de Estafa que es lo que reclaman los recurrentes, estableciéndose que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, los que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Así también los recurrentes invocaron el Auto Supremo 431/2006, sin precisar la fecha de emisión de la misma; empero, conforme se tiene del recurso de casación, de la transcripción que efectuaron los recurrentes, corresponde a la emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de Tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumida en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

Ahora bien, la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, si bien se refiere a una problemática de índole sustantiva que conforme se precisó fue superada es en relación al delito de Suministro de Sustancias Controladas; no obstante, en el caso en examen, los recurrentes denuncian, la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite III.1. de este fallo, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.