Auto Supremo AS/0184/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2021-RA

Fecha: 26-May-2021

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación y es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, por lo que no es necesaria su cita y desglose en el recurso de apelación restringida; y la cita de los mismos en el recurso de casación, es válida, por cuanto el recurrente desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado al incumplimiento de la fundamentación del Auto de Vista respecto al incumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida (fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial); en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios desglosados y contenidos en los Autos Supremos Nº 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista (III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO punto SEGUNDO), sobre el principio tantum devolutum cuantum apellatum, no especifica, detalla y expresa, de qué manera, forma o modo y/o circunstancia la apelación restringida no cumple las exigencias de exponer impugnaciones razonadas y trascendentes, siendo totalmente intrascendentes las apreciaciones del Tribunal de apelación que, además, de manera sesgada e incompleta no cita la obligatoriedad de las autoridades de apelación, de pronunciarse de oficio en caso de defectos absolutos inconvalidables. No invoca precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo, se advierte que el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no se cita doctrina legal aplicable al motivo de casación expuesto por el ahora recurrente y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia o Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, con el que resulte contradictorio; y, al no haberse argumentado la vulneración de derechos a efectos de aplicar el supuesto de flexibilidad y verificar el cumplimiento los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista (III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO punto TERCERO), observa que el recurso de apelación debe presentarse por escrito, citando por separado y en forma fundamentada, las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que se pretende, situación que se cumplió a cabalidad en los títulos de Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley y los subtítulos de Disposiciones Legales Erróneamente Aplicadas y Disposiciones Legales No Aplicadas, para cada punto impugnado de la Sentencia, sin que pueda alegarse la falta de ofrecimiento de prueba (art. 411 del CPP) y la solicitud de audiencia de fundamentación del recurso (art. 412 del CPP), para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, porque estas previsiones son de orden dispositivo voluntario y opcional. No invoca precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo, se advierte que el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no se cita doctrina legal aplicable al motivo de casación expuesto por el ahora recurrente y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia o Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, con el que resulte contradictorio; y, al no haberse argumentado la vulneración de derechos a efectos de aplicar el supuesto de flexibilidad y verificar el cumplimiento los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, corresponde declarar inadmisible el tercer motivo del recurso de casación.

En el cuarto motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista (III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO punto CUARTO: SEGUNDO, TERCER y CUARTO PÁRRAFOS, y punto SÉPTIMO), carece de fundamentación sobre los siguientes agravios del recurso de apelación restringida, que fueron objetados oportunamente, conforme a la reserva prevista en el art. 407 del CPP, que inclusive correspondían considerarse de oficio conforme al art. 46 del CPP y 122 de la CPE: a) Existe incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia; pese a ello, el Auto de Vista contiene una conclusión falsa y cita de normativa no aplicable al caso concreto, por cuanto indica que sobre el cuestionamiento a la competencia del Tribunal de Sentencia, no se objetó antes del señalamiento del juicio oral, citando el art. 44 del CPP, que refiere a la competencia territorial, situación que además no es evidente porque formuló un incidente de falta de competencia en razón de materia conforme al art. 344 del citado CPP y ante su rechazo, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no ha sido tramitado por el Tribunal de Sentencia, por lo que debió resolverse el agravio por el Tribunal de apelación y no concluir de manera falsa que no hubo objeción oportuna; este razonamiento errado, implica falta de fundamentación del Auto de Vista sobre su agravio expuesto al respecto a la incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia en el recurso de apelación restringida; b) El hecho juzgado: la acusación fiscal y particular es sobre dos delitos excluyentes, Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas (arts. 270 y 274 del CP), situación que ha sido reclamada oportunamente y expuesta como motivo de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre este agravio; y, c) El hecho no ha sido probado, conforme a la Auditoría Médica que demuestra –según el recurrente–, su plena y total inocencia; al respecto, el Auto de Vista citando varios Autos Supremos sostiene que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba presentada en juicio, empero, el recurso de apelación restringida no pretendía la revalorización de la prueba, sino que el Tribunal establezca los medios probatorios aplicados por el Juez inferior para acreditar el hecho y por otro lado, las razones jurídicas y los motivos legales que ameritaron una Sentencia condenatoria, aspectos no resueltos por el Auto de Vista.

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 349 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales y el debido proceso; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 214 de 28 de “mayo” (sic) de 2007, en realidad corresponde a 28 de “marzo” de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación y es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, por lo que no es necesaria su cita y desglose en el recurso de apelación restringida; y la cita de los mismos en el recurso de casación, es válida, por cuanto el recurrente desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado al incumplimiento de la fundamentación del Auto de Vista vinculada a la falsa conclusión a la que arriba sobre la falta de objeción oportuna de la competencia del Tribunal de Sentencia, antes del señalamiento de juicio oral, que generó la falta fundamentación del Auto de Vista sobre su agravio expuesto sobre la incompetencia en razón de materia rechazada y por la que se interpuso recurso de apelación incidental; además, sobre el hecho juzgado, en sentido de que la acusación fiscal y particular es sobre dos delitos excluyentes y en cuanto a que el hecho no ha sido probado; en consecuencia, el cuarto motivo del recurso de casación, vinculado a la falta de fundamentación del Auto de Vista, con base en los precedentes contradictorios desglosados y contenidos en los Autos Supremos Nº 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, resulta admisible.

Al respecto, se aclara que la admisión del inc. a) de este motivo, está vinculado a la conclusión supuestamente falsa o errónea del Auto de Vista, expuesta en sentido de que el ahora recurrente, no objetó la competencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia oportunamente, es decir, antes del señalamiento de juicio oral, y por ende a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre el fondo del agravio expresado sobre el incidente de incompetencia formulado, no así sobre el establecimiento o determinación de la competencia o no del Tribunal de Sentencia, situación que resulta ser una cuestión incidental no sujeta a análisis de fondo a través del recurso de casación, ello conforme a los arts. 416 al 420 del CPP; así, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.

Además, resulta necesario aclarar que, con relación al argumento de revisión de oficio al que hace referencia el recurrente, al precisar que los tres agravios inclusive correspondían ser revisados de oficio por el Tribunal de apelación, citando los arts. 46 del CPP y 122 de la CPE, no se presentó precedente contradictorio, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no se cita doctrina legal aplicable respecto a este argumento del motivo de casación expuesto por el recurrente y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia o Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, con el que resulte contradictorio; y, al no haberse argumentado la vulneración de derechos a efectos de aplicar el supuesto de flexibilidad y verificar el cumplimiento los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, vinculado a dicha problemática jurídica (obligación de revisión de oficio por el Tribunal de apelación, sobre la competencia del A quo, el hecho juzgado por dos delitos excluyentes y el hecho no probado), se deja expresa constancia de que éste argumento del cuarto motivo no será considerado a momento de resolver el fondo del presente recurso.

En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente indica que, con relación al agravio de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista (III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO punto QUINTO), expresa que no es suficiente denunciar de forma genérica la defectuosa valoración de la prueba, sino que se deben determinar los elementos que implican las reglas de la sana crítica, así como especificar el elemento probatorio que la autoridad habría soslayado; al respecto, el recurso de apelación restringida indicó minuciosamente en cada parte, las disposiciones legales no aplicadas o las erróneamente aplicadas, citando y detallando todos y cada uno de los elementos probatorios inobservados o mal valorados, de modo que no se puede concluir subjetivamente, que la denuncia de valoración defectuosa de la prueba ha sido genérica, situación que implica “falta de fundamentación que contradice el precedente citado en el recurso de apelación” (sic). No cita precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del quinto motivo, se advierte que el recurrente refiere al contenido del Auto de Vista (punto QUINTO del análisis del caso concreto), empero refiere que incurre en falta de fundamentación que contradice el precedente citado en el recurso de apelación, que está vinculado al contenido de la Sentencia y, en casación no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no se cita doctrina legal aplicable al motivo de casación expuesto por el ahora recurrente y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia o Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, con el que resulte contradictorio; y, al no haberse argumentado la vulneración de derechos a efectos de aplicar el supuesto de flexibilidad y verificar el cumplimiento los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, corresponde declarar inadmisible el quinto motivo del recurso de casación.

En el sexto motivo del recurso de casación, el recurrente solicita en casación, la revisión de oficio a efectos de declarar la nulidad de obrados, indicando que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en total abstracción de dos elementos fundamentales que fueron reclamados oportunamente: a) La nulidad de la acusación por tratarse de dos delitos excluyentes, citando los arts. 270, 274 y 342 del CPP; argumentando que dicha situación genera indefensión y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios de certeza en las actuaciones, iura novit curia, correcta tipicidad y acusación, presunción de inocencia y seguridad jurídica, ello porque no se determinó específicamente la base del juicio para que asuma defensa; y, b) La incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, citando los arts. 46, 47, 52 y 53 del CPP y art. 122 de la CPE, como actividad procesal defectuosa que también vulnera el derecho al debido proceso. No cita precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del sexto motivo, se advierte que el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no se cita doctrina legal aplicable al motivo de casación expuesto por el ahora recurrente y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún Auto Supremo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia o Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, con el que resulte contradictorio; sin embargo, el recurrente argumenta la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad y declarar admisible el sexto motivo del recurso de casación.