Auto Supremo AS/0189/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2021-RA

Fecha: 26-May-2021

admisible

En virtud a los fundamentos expuestos, se evidencia que el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 17/2014-RRC de 24 de marzo, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, en relación al deber que tiene el Tribunal de Alzada de observar el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.

Verificados los requisitos de admisibilidad expuestos en el acápite anterior, para este segundo motivo, se evidencia que el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 54/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, en relación a la revalorización de la prueba, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, el presente motivo deviene en admisible.

Respecto a este motivo casacional, se verifica que el recurrente cumple con el mandato legal del art. 416 del CPP al invocar como precedente jurisprudencial al Auto Supremo N° 551/2017-RRC de 14 de julio, identificando con precisión su contradicción con el Auto de Vista impugnado, en relación a la inobservancia del principio de trascendencia; por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, corresponde declarar admisible este motivo para su análisis en el fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis del primer y segundo motivos, se prescinde de los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 58/2016-RRC de 21 de enero, respectivamente, ya que de su revisión se advierte que declararon Infundado el recurso de casación conocido por este Tribunal, por lo que en virtud al art. 416 del CPP, que dispone que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios, cualquier pretensión de hacer valer como precedente contradictorio un Auto Supremo que declaró al recurso Infundado, como resulta ser el precitado, y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable (en calidad de precedente contradictorio), no es atendible.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Primo Parada Díaz, de fs. 407 a 419. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.